REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Tribunal Tercero de Juicio
La Asunción, 27 de Febrero de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2007-002688
ASUNTO : OP01-P-2007-002688
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
JUEZ UNIPERSONAL: ABG. MARIA LETICIA MURGUEY.
SECRETARIA: ABG. MARIA JOSE PLAZA.
FISCALÍA 3° DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. ERMILO DELLAN.
DEFENSA PÚBLICA: DRA. YAMILLE RODRIGUEZ LAREZ.
ACUSADO: LISBARDO ALBERTO ZARAGOZA SALAZAR: Venezolano, natural de Puerto la Cruz, estado Anzoátegui, nacido en fecha 06/07/1790, de 42 años, titular de la Cédula de Identidad N° 13.783.148, de profesión albañil, residenciado en el Sector San Antonio, en la entrada de la Urbanización Pedro Luis Briceño, casa S/N de bloques sin frisar, Municipio García de este estado.
DELITOS: HOMICIDIO PRETERITENCIONAL Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 410 y 218 del Código Penal, respectivamente, vigente.
VÍCTIMA: JESUS RAFAEL PATIÑO MARCANO: Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.054.301 (Occiso).
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia por Admisión de los Hechos producida en la Audiencia de Juicio Oral y Público, efectuada en fecha 09 de febrero del año 2012, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 364, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
El día 09 de febrero de 2012, se dio inicio a la Audiencia de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, siéndole cedido el derecho de palabra a la representación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a fin de que explanara los fundamentos de su acusación presentada en contra del ciudadano LISBARDO ALBERTO ZARAGOZA SALAZAR, a quien en principio, al momento de la presentación del respectivo acto conclusivo acusó por la comisión del delito de Homicidio Intencional, manifestando el Dr. Ermilo Dellán que de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se observa que en virtud de la manera en que se sucedieron los hechos por los cuales está siendo acusado el ciudadano Lisbardo Alberto Zaragoza Salazar, por lo que en su condición de parte de buena fe en el proceso penal, y de conformidad con el contenido del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, consideraba que lo procedente en el presente caso, era realizar un cambio de calificación jurídica de los hechos imputados, de HOMICIDIO INTENCIONAL a HOMICIDIO PRETERITENCIONAL, delito éste previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal Vigente, toda vez que como ya refirió de los hechos y circunstancias que están explanados en el escrito acusatorio, ésta es la calificación jurídica aplicable, por lo que dicha representación de la vindicta pública pasó a formular la acusación respectiva contra del ciudadano LISBARDO ALBERTO ZARAGOZA SALAZAR, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO PRETERITENCIONAL Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 410 y 218 del Código Penal, respectivamente, vigente, por los siguientes hechos: “...el día 26 de junio de 2007, por medio de denuncia interpuesta por la ciudadana MARBELYS DEL VALLE ROJAS JIMENEZ, quien por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por uno de los delitos contra las personas, donde expone que en horas de la mañana del día 25-06-07, cuando mi Espoo de nombre JESÚS RAFAEL PATIÑO MARCANO salía de la casa de su mamá ubicada en el sector El Poblado, salió de la casa del señor Gelito y ciudadano de nombre LISBARDO ZARAGOZA, y lo golpeó en la cabeza con una botella, quitándole dos cadenas que llevaba, luego como pudo llegó a la casa y me contó lo que había pasado, luego se sintió mal lo llevé al Hospital Luís Ortega de Porlamar, quien falleció a consecuencia del golpe sufrido en la cabeza el día 27-06-07, en horas de la mañana, según protocolo de autopsia practicada por la Dra. Dalila Cruz, causa de la muerte edema cerebral severo, hematoma epidural con objeto contuso.”. Hechos éstos que fundamentó en los medios de prueba ofrecidos y debidamente consignados en el expediente y los cuales fueron debidamente examinados y admitidos por el Tribunal Cuarto de Control para el momento en que se llevara a cabo la audiencia Preliminar, en virtud de de tratarse de un procedimiento ordinario, de la siguiente manera: 1) Declaración de los Funcionarios Policiales: Gustavo Gil, Víctor Salazar, José Mata Picos, Pedro Fernández, Rafael Aarón y Eduardo Rivera, Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 2) Declaración de los Expertos: Elvia Andrade, Rafael Aarón, Pedro Fernández, Omar Valerio y Dalila Cruz de Marcano, Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; 3) Declaración de los ciudadanos: Gerlys Marcano, Milagros Marcano, Luna Zaragoza y Yunmaris Aureliana; y 4) Exhibición y Lectura de: Acta de Reconocimiento Médico Legal Nº 1359; Acta de Defunción de fecha 04/07/07; Acta de Inspección Técnica Nº 1101, Acta de Inspección Técnica Nº 1114 y del Acta de Autopsia Nº 111.
Igualmente este Tribunal le cedió la palabra a la defensa pública de autos, representada por la DRA. YAMILLE RODRIGUEZ LAREZ, quien consideró acertada la solicitud fiscal respecto al cambio de calificación jurídica, por lo que en caso de admitirse el mismo, requirió de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal, la aplicación del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, ya que en conversaciones sostenidas con su patrocinado éste le ha manifestado su deseo de acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo es la admisión los hechos, por lo que solicitó se realice la rebaja de pena conforme al procedimiento especial y atendiendo las circunstancias atenuantes que le son aplicables conforme a la ley sustantiva en el presente caso, solicitando igualmente, que en ese caso, dado el lapso de tiempo por el cual ha estado detenido el ciudadano Lisbardo Zaragoza, se sustituya la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una medida menos gravosa; renunciando finalmente al recurso de apelación.
Oído lo manifestado por el Ministerio Público y la Defensa Pública del acusado, pasó este Tribunal en primer lugar a pronunciarse como punto previo, respecto a la solicitud de la revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue acordada, toda vez que encontrándonos en la etapa de juicio oral, y una vez iniciado el mismo, ha considerado esta juzgadora desvirtuada la presunción razonable de peligro de fuga que dio origen al dictamen de la medida mas gravosa existente en la ley penal adjetiva, imponiéndosele la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenidas en el artículo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el cumplimiento de un Régimen de Presentaciones cada treinta (30) días ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
Corolario de lo anterior, pasó este Tribunal a pronunciarse en primer término, respecto a la solicitud de cambio de calificación jurídica requerido por la representación fiscal, con lo cual estuvo de acuerdo la defensa del acusado, y al respecto, habiendo revisado esta Juez los hechos objeto del presente proceso, considera que ciertamente la solicitud del Ministerio Publico se encuentra ajustada a derecho toda vez que la calificación jurídica en la que encuadran es la establecida en este acto por la vindicta pública, por lo que en consecuencia, procedió a admitir el cambio de calificación solicitado por la Representación Fiscal a los delitos de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL previsto y sancionado en el articulo 410 y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 ejusdem. Seguidamente se impuso al ciudadano LISBARDO ALBERTO ZARAGOZA SALAZAR de los derechos y garantías que le asisten, así como del contenido del precepto constitucional previsto en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del delito por el cual se le acusa, siendo específica esta juzgadora respecto al cambio de calificación efectuado por parte del Ministerio Público, lo cual fue debidamente aceptado por este Juzgado, y del uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en especial la del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, explicándole detalladamente cada uno y de una manera clara y precisa para el entendimiento del acusado, por lo que posteriormente se le cedió la palabra al ciudadano mencionado ut supra, quien libres de todo apremio, juramento y coacción, manifestó lo siguiente: “Asumo los hechos y renuncio al lapso de apelación correspondiente. Es todo”
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Observa este Tribunal que el Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforma uno de los Procedimientos Especiales, en donde el acusado renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio y derecho a carearse con sus acusadores, renuncia esta voluntaria garantizada no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino también por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos ratificados por la República; a razón del Principio de la Economía Procesal, la cual evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.
En doctrina estos Procedimientos Especiales, también pueden percibirse como reales alternativas procesales que permitan la resolución más efectiva y expedita de los conflictos de naturaleza penal, de forma que podríamos decir que ellos procuran abreviar y simplificar el procedimiento ordinario, para la autora María Trinidad Silva (p.186/Cuartas Jornadas UCAB) “… expresa que los procedimientos especiales se nos presentan como útiles medios procesales, que nos permiten adaptar y allanar el proceso penal…”.
Corolario de lo anterior, verificada la admisión de los hechos conlleva en definitiva a simplificar el proceso penal de modo tal que, le ahorra al Estado costos y tiempo para abonarlos a otros procesos para su adecuada respuesta. De hecho la finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la verdad, la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal destacándose que el Juez debe atender a esta finalidad para la toma de su decisión.
En consecuencia debe el juez para juzgar, tomar en cuenta los nuevos principios que orientan y facilitan el acto de sentenciar, los cuales y a raíz de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999 y vigente, nos encontramos con el artículo 26 del texto indicado y adminiculado con el artículo 2 “Ejusdem”, los cuales imponen al Juez amplios, reales y efectivos poderes para dirigir el proceso en forma eficaz, pero con un sólo objetivo y tal como lo expresa Italo Cañas Rivera: “… la solución de conflictos con vista al caso concreto tomando en cuenta la verdad verdadera y dentro de los principios de congruencia, igualdad, equidad, buena fe, y sin permitirle quedarse sólo en los límites de la consideración de aspectos formales, por eso la constitución es determinante al establecer que el Estado garantiza una justicia sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles…”.
Sentado lo anterior, este decisor discurre, que ciertamente el principio de la legalidad adjetiva, nos conmina a ceñirnos por las normas procedimentales contenidas en el Ordenamiento Jurídico; no obstante existen exclusiones al principio de la legalidad, cuando el mismo legislador autorizó en el artículo 257 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela, que el aplicado de la ley para la realización de la justicia, debe no sacrificarla por los excesos de formalismo; así las leyes procesales establecerán simplificación, uniformidad y eficacia en los trámites adoptando un procedimiento breve y oral; ello comporta el Principio de Celeridad Procesal el cual, sirve de objetivo como un ente acelerador de lograr una decisión de manera rápida y oportuna la cual revestida de justicia y equidad, beneficiara a todos, es decir, al Estado, a la sociedad y al condenado.
En este mismo orden de ideas, la figura de la Admisión de los Hechos, en donde el imputado o acusado puede consentir libre de todo apremio y coacción de solicitarle al Juez la no culminación de todos los pasos de la fase del proceso, admitiendo de manera clara, precisa y voluntaria los hechos imputados por el Ministerio Público. La respuesta procesal dada por el legislador penal venezolano, a este procedimiento especial está basado, precisamente en uno de los criterios acogidos por los sistemas modernos del derecho procesal penal, denominados “persecución selectiva”, los cuales han generado respuestas procesales ante la necesidad del estado de no sobrecargarse de trabajo, por cuanto ha comportado dilaciones indebidas que han conllevado a sentir, que el estado es impune ante los delitos, que no resuelve, que no da respuesta.
Ante esta circunstancia, contempló mecanismos de simplificación procesal para arribar a la sentencia, los llamados procesos monitorios por el autor Binder, en donde la idea básica consiste en que, sí el acusado admitió los hechos y además ha manifestado su consentimiento para la realización de este tipo de procedimiento, SE PUEDA PRESCINDIR DE TODA LA FORMALIDAD DEL DEBATE Y DICTARSE SENTENCIA DE UN MODO SIMPLIFICADO.
En atención a la verificación de los requisitos de la Institución del Proceso de la Admisión de los Hechos, los cuales se encuentran referidos: 1) Voluntariedad en la declaración, 2) Comprensión de la Declaración y 3) Exactitud de su declaración, para en definitiva proceder a aplicar la pena de forma inmediata. Fueron dichos requisitos debidamente analizados y cumplidos tal como se refleja en el acta de Juicio antes indicada, lo cual conllevó a esta decisora a la plena convicción que la Admisión de los Hechos, fue voluntaria, exacta y comprendida por parte del imputado, trayendo consigo la imposición de la pena inmediata y consistente en CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÒN, mas la pena accesoria de ley.
III
DE LA PENALIDAD
Vista la Admisión de Hechos realizada por el acusado LISBARDO ALBERTO ZARAGOZA SALAZAR, este Tribunal pasa a imponer la pena correspondiente, en aplicación a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ese sentido observa que ha quedado establecido que la calificación de los hechos imputados al ciudadano Lisbardo Zaragoza, encuadran en los delito de HOMICIDIO PRETERITENCIONAL Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículo 410 y 218 del Código Penal, respectivamente, siendo que de conformidad con el contenido del artículo 88 del Código Penal Venezolano debe iniciarse con el que acarrea pena mas grave, siendo en este caso el delito de HOMICIDIO PRETERITENCIONAL, el cual establece una pena de SEIS (06) A OCHO (08) AÑOS DE PRISION para el caso del artículo 405, partiéndose como base para el cálculo de la pena del Término medio, es decir, SIETE (07) AÑOS, y en aplicación del contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a efectuar la rebaja del tercio de la misma por haber sido un delito cometido con violencia sobre las personas, es por lo que la pena a imponer al ciudadano Lisbardo Zaragoza por el delito en cuestión, queda en CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien, respecto al delito de Resistencia a la Autoridad, el cual establece una pena de UN (01) MES A DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, se parte de la misma manera, como base para el cálculo de la pena del término medio, es decir, UN (01) AÑO, y en aplicación del contenido del artículo 88 del Código Penal Venezolano, como ya se ha mencionado, se toma la mitad del tiempo correspondiente a este delito, siendo ello SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, procediendo a continuación quien suscribe a efectuar la rebaja de la mitad de la misma, de conformidad con el contenido del artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal, quedando la pena a imponer al ciudadano Lisbardo Zaragoza por el delito de Resistencia a la Autoridad, en TRES (03) MESES DE PRISIÓN. Finalmente, de la sumatoria de las penas impuestas a los acusados por la comisión de los delitos antes explanados, la pena a imponer al mismo queda en definitiva en CUATRO (04) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRISIÒN, mas las penas accesorias de Ley que correspondan, de las contempladas en el artículo 16 del Código Penal, dejando constancia mediante la presente publicación de sentencia, del error material incurrido en el acta de debate levantada en fecha 09 de febrero del año en curso, en la que se dejó constancia que la pena a imponer era de CINCO AÑOS Y CUATRO (04) MESES, siendo lo correcto, tal y como se ha establecido en este punto relativo al cálculo de la penalidad, CUATRO (04) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRISIÒN, corrección ésta que se efectúa rectificando de manera inmediata el error material cometido, de conformidad con el contendio del artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se deja constancia que la pena a la que ha sido condenado el ciudadano Lisbardo Zaragoza, deberá ser cumplida en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, encontrándose éste actualmente bajo una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. De igual manera, se exonera al acusado del pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO Nº 03 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Vista la admisión de los hechos realizadas por el ciudadano LISBARDO ALBERTO ZARAGOZA SALAZAR: Venezolano, natural de Puerto la Cruz, estado Anzoátegui, nacido en fecha 06/07/1790, de 42 años, titular de la Cédula de Identidad N° 13.783.148, de profesión albañil, residenciado en el Sector San Antonio, en la entrada de la Urbanización Pedro Luís Briceño, casa S/N de bloques sin frisar, Municipio García de este estado, este Tribunal procedió a declararlo CULPABLE, y en consecuencia se le CONDENA a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRISIÒN, mas las penas accesorias de Ley que correspondan, de las contempladas en el artículo 16 del Código Penal, por ser culpable de la comisión de los delito de HOMICIDIO PRETERITENCIONAL Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículo 410 y 218 del Código Penal, respectivamente, pena ésta que cumplirá el acusado en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, encontrándose el mismo actualmente bajo una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. SEGUNDO: Se exonera al condenado del pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Notifíquese a los familiares de la víctima sobre la presente publicación de sentencia y remítase el presente asunto en su oportunidad legal al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, habiendo renunciado el acusado al lapso de apelación. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los VEINTISIETE (27) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DE 2011.-
LA JUEZ TERCERA DE JUICIO
ABG. MARIA LETICIA MURGUEY
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA JOSE PLAZA
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA JOSE PLAZA
11:16 AM
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