REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Tribunal Tercero de Juicio

La Asunción, 22 de Febrero de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-002259
ASUNTO : OP01-P-2010-002259

MODIFICACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR

Vistas las anteriores actuaciones, y específicamente los escritos presentados por la Abogada Defensora del ciudadano EDUIN LENIN MOREY BELLO, Dr. María Romelia Bolaños, escritos éstos mediante los cuales la defensora en cuestión, solicita en primer lugar, la revisión de la medida de Detención Domiciliario bajo la cual se encuentra sometido su representado por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa, informando de manera posterior sobre el cambio del lugar en que el acusado de marras se encuentra cumpliendo la Medida de Detención Domiciliaria, prevista en el numeral 1° del artículo 256 del Código Penal Venezolano; antes de decidir, este Tribunal considera procedente hacer de manera previa hace las siguientes observaciones:

DE LOS HECHOS

PRIMERO: En fecha 18 de abril de 2010, se lleva a cabo la imputación del ciudadano EDUIN LENIN MOREY BELLO, de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público ante este Tribunal, en virtud de considerar que de los hechos investigados se evidencia que el hoy acusado podría ser autor del delito de HOMICIDIO FRUSTRADO, delito éste previsto en el artículo 405, en relación con los artículos 80 y 82, ambos del Código Penal. Habiendo escuchado la exposición de las partes en la audiencia efectuada al efecto, el Tribunal consideró llenos los extremos establecidos en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del hoy acusado de autos, ordenándose igualmente la continuación del presente procedimiento por la VIA ORDINARIA.

SEGUNDO: En fecha 14 de mayo de 2010, el Fiscal Tercero del Ministerio Público de este estado, DR. ERMILO JOSÉ DELLÁN, presenta formal acusación en contra del ciudadano Eduin Lenin Morey Bello por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, delito éste previsto en el artículo 405, en relación con los artículos 80 y 82, ambos del Código Penal.

TERCERO: En fecha 10 de junio de 2010 se lleva a cabo el acto de la Audiencia Preliminar, en la que luego de haber escuchado a las partes, el tribunal decretó el pase de las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, en virtud de no haberse acogido el acusado a ninguna de las medidas alternas a la prosecución del proceso, ordenándose la apertura a juicio del proceso. Asimismo, en la audiencia en cuestión, a solicitud de la defensa del acusado, fue sustituida la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad bajo la cual se encontraba sometido el ciudadano Edwin Morey, por la Medida de Detención Domiciliaria, prevista en el numeral 1° del artículo 256 del Código Penal Venezolano, la cual debía cumplir en la siguiente dirección: CALLE PARAISO, CASA Nº 08, BARRIO UNION, LA GUARDIA, CASA DE COLOR BLANCOCON VENTANAS DE VIDRIO, AL FRENTE DEL COMEDOR POPULAR, MUNICIPIO DÍAZ DEL ESTADO NUEVA ESPARTA. En fecha 28 de junio de 2010 se recibe el presente asunto en su forma original en este Juzgado Tercero de Juicio, fijándose los actos correspondientes a fin de lograr la Constitución del Tribunal Mixto que debería conocer del presente proceso, por ser el Juez natural que deberá enjuiciar a la ciudadana Eduin Lenin Morey Bello, lo cual no fue posible, en virtud de no haber comparecido la cantidad de ciudadanos que fungieren como escabinos en el presente proceso, por lo que en fecha 11 de noviembre de 2011, este Tribunal dicta resolución judicial mediante la cual acuerda la constitución del Tribunal que conocerá del debate oral como Unipersonal, fijando de manera inmediata la fecha del juicio oral y público.

CUARTO: La Abogada Defensora de la acusada, representada por la Dra. María Romelia Bolaños, mediante escritos presentados ante este Tribunal, solicita en primer lugar, en fecha 28 de noviembre de 2011, la revisión de la medida de Detención Domiciliario bajo la cual se encuentra sometido su representado por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa, informando de manera posterior, en fecha 05 de diciembre de 2011, sobre el cambio del lugar en que el acusado de marras se encuentra cumpliendo la Medida de Detención Domiciliaria, prevista en el numeral 1° del artículo 256 del Código Penal Venezolano, siendo ésta en lo adelante la siguiente: CALLE RAZETTI, CASA TIPO RANCHO S/N PINTADO DE COLOR VERDE, UBICADO AL LADO DEL SENOR DAVID MOREY, EN LA ESQUINA DE LA BODEGA DE LA SEÑORA ELENA, LA GUARDIA, MUNICIPIO DIAZ DE ESTE ESTADO.

DEL DERECHO

Establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal la facultad que tiene el Juez para examinar la necesidad del mantenimiento de las Medidas Cautelares, las cuales no deben ser de imposible cumplimiento, según reza el artículo 263 ejusdem. Al respecto observa este Tribunal que al serle concedida la Medida Cautelar al ciudadano Eduin Lenin Morey Bello, consistente en su Detención Domiciliaria, el mismo ha dado fiel y cabal cumplimiento de ella, lo cual ha sido corroborado de manera exhaustiva por quien suscribe, de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, observándose que al haber existido un motivo por el cual el ciudadano Eduin Lenin Morey Bello ha debido salir del lugar aportado por el mismo como de cumplimiento para la medida bajo la cual se encuentra sometida, la acusada ha hecho del conocimiento de este Tribunal por intermedio de su abogado defensor, el cambio de lugar de cumplimiento de la Detención Domiciliaria, dando de esta manera cumplimiento con las obligaciones con las cuales se comprometió el ciudadano de marras, tal y como establece el artículo 260 de la Ley adjetiva penal.

Vistos los argumentos que anteceden, considera esta juzgadora que lo procedente en el presente caso es acordar la sustitución del lugar de cumplimiento de la medida de Detención Domiciliaria bajo la cual se encuentra sometido el ciudadano Eduin Lenin Morey Bello, la cual deberá ser cumplida en lo adelante en la siguiente dirección: CALLE RAZETTI, CASA TIPO RANCHO S/N PINTADO DE COLOR VERDE, UBICADO AL LADO DEL SENOR DAVID MOREY, EN LA ESQUINA DE LA BODEGA DE LA SEÑORA ELENA, LA GUARDIA, MUNICIPIO DIAZ DE ESTE ESTADO. Como consecuencia de lo anteriormente acordado, se ordena oficiar a la Comisaría de San Juan del Instituto Neoespartano de Policía, a fin de que los mismos sean informados del lugar en que deberán efectuar la vigilancia de la medida de Detención Domiciliaria a la cual se encuentra sometido el ciudadano Eduin Lenin Morey Bello, a fin de que se realice de manera efectiva su traslado al acto de juicio oral, debiendo igualmente los funcionarios adscritos a la Comisaría de San Juan, informar a este Juzgado sobre el cumplimiento o no de la misma, de manera semanal.

Ahora bien, visto que la Defensora del hoy acusado, ha solicitado de manera previa la revisión de la medida de Detención Domiciliaria bajo la cual éste se encuentra sometido, alegando en su favor que su representado es de nacionalidad venezolana, tiene su residencia fija en este estado, su condición socieconómica impide que el mismo abandone el país o permanezca oculto, así como los principios de Presunción de Inocencia y Estado de Libertad, debe este Tribunal emitir el correspondiente pronunciamiento al respecto.

Así las cosas, y vista la solicitud efectuada por la defensa de autos, sobre la no concurrencia de los extremos establecidos por el legislador penal en el numeral 3° del artículo 250, por no estar acreditada una presunción razonable de peligro de fuga, considera quien suscribe, en primer lugar, que el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con los artículos 80 y 82, todos del Código Penal Venezolano, es un delito considerado por el legislador penal como grave, ya que afecta o pone en peligro el mas preciado bien jurídico para el ser humano, como lo es SU VIDA, razón por la que se ha ponderado la magnitud del daño causado como grave, haciéndose necesaria la adopción de la medida de aseguramiento bajo la cual el acusado se encuentra sometido, tendiente a garantizar las resultas del presente proceso, siendo esta menos gravosa que la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad dictada en la audiencia de Presentación del ciudadano Edwin Morey.

En segundo lugar, el legislador penal ha establecido como una circunstancia a analizar a los fines de considerar acreditada una presunción razonable de peligro de fuga, la pena que podría llegarse a imponer en el caso concreto, tomando como base para ello, según el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, siendo que en el presente caso el Ministerio Público ha acusado al ciudadano Edwin Morey por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con los artículos 80 y 82, todos del Código Penal Venezolano, el cual tiene implícita en la norma la pena de doce a dieciocho años, que aun haciendo la rebaja de un tercio en virtud de haber sido presuntamente el delito en cuestión en forma inacabada, la pena que podría llegar a imponerse es de diez años; no encontrándonos en el presente caso, ante los motivos que según el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dan lugar al decaimiento de la Medida de Privación preventiva de Libertad.

Ahora bien, sobre los alegatos efectuados por la defensa de autos, respecto a que a su representado le asisten los principios básicos de nuestro sistema penal garantista, referidos principalmente a la Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, es deber de quien suscribe, aclarar que si bien es cierto los anteriormente mencionados son principios rectores de nuestro proceso penal de corte garantista, no es menos cierto que existen el la ley adjetiva penal excepciones a estos principios, que autorizan al Juez a decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y a mantenerla si fuese necesario para asegurar las resultas del proceso, no constituyendo ello imposición alguna de pena por anticipado, sino por el contrario, el aseguramiento de los fines del proceso penal, siempre y cuando ello no viole los derechos y garantías que protegen al acusado. Finalmente, y en consonancia con lo antes expresado, considera pertinente esta Juzgadora citar parte del contenido que la ya tan mencionada Sentencia Nº 1728, emanada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, la cual establece:

“…se excepciona para esos casos el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud del daño que dichos delitos conlleva y del bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es la salud pública o colectiva en tanto derecho social fundamental conforme lo consagra el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

Es por lo anteriormente expresado, que considera quien aquí suscribe, que las circunstancias por las cuales fue decretada la medida de Detención Domiciliaria, en contra del ciudadano Eduin Lenin Morey Bello en fecha 10 de junio de 2010, no han variado.

Vistos los argumentos que anteceden, considera esta juzgadora que lo procedente en el presente caso es NEGAR LA SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE DETENCIÓN DOMICILIARIA BAJO LA CUAL SE ENCUENTRA SOMETIDO EL CIUDADANO EDUIN LENIN MOREY BELLO, POR UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, en virtud de no haber variado las circunstancias por las cuales fue decretada dicha medida en fecha 10 de junio de 2010.

Finalmente quiere dejar constancia quien suscribe, que según lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1212 de fecha 15-06-2005, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasqueño López, la medida cautelar de detención domiciliaria es considerada una Privación de Libertad, pues solo involucra el cambio de centro de reclusión preventiva, mas no la libertad del individuo, por lo que el cambio de lugar en que el ciudadano Eduin Lenin Morey Bello ha de cumplir la Detención Domiciliaria bajo la cual se encuentra sometido, no significa la sustitución de la misma, sino solamente su modificación.

DISPOSITIVA

Vistos y analizados los anteriores particulares, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: NIEGA LA SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE DETENCIÓN DOMICILIARIA BAJO LA CUAL SE ENCUENTRA SOMETIDO EL CIUDADANO EDUIN LENIN MOREY BELLO, POR UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, en virtud de no haber variado las circunstancias por las cuales fue decretada dicha medida en fecha 10 de junio de 2010. SEGUNDO: ACUERDA LA SUSTITUCIÓN DEL LUGAR DE CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA DE DETENCIÓN DOMICILIARIA bajo la cual se encuentra sometida la ciudadana EDUIN LENIN MOREY BELLO, de conformidad con el contenido de los artículos 263 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá ser cumplida en lo adelante en la siguiente dirección: CALLE RAZETTI, CASA TIPO RANCHO S/N PINTADO DE COLOR VERDE, UBICADO AL LADO DEL SENOR DAVID MOREY, EN LA ESQUINA DE LA BODEGA DE LA SEÑORA ELENA, LA GUARDIA, MUNICIPIO DIAZ DE ESTE ESTADO. TERCERO: Se ordena oficiar a la Comisaría de San Juan del Instituto Neoespartano de Policía, a fin de que los mismos sean informados del lugar en que deberán efectuar la vigilancia de la medida de Detención Domiciliaria a la cual se encuentra sometido el ciudadano Eduin Lenin Morey Bello, a fin de que se realice de manera efectiva su traslado al acto de juicio oral, debiendo igualmente los funcionarios adscritos a la Comisaría de San Juan, informar a este Juzgado sobre el cumplimiento o no de la misma, de manera semanal. TERCERO: Se ordena notificar a las partes sobre lo aquí decidido. Líbrese las boletas de notificación correspondientes y los oficios respectivos. ASI SE DECIDE. Cúmplase.
LA JUEZ TERCERA DE JUICIO,

ABG. MARIA LETICIA MURGUEY
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA JOSE PLAZA
3:30 PM