REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Tribunal Tercero de Juicio

La Asunción, 10 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2008-002173
ASUNTO : OP01-P-2008-002173

PUBLICACION DE SENTENCIA

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia Condenatoria producida por el debate del Juicio Oral y Público ocurrido durante los días 05 de agosto; 19 y 28 de septiembre; 06 y 21 de octubre; 03, 16 y 29 de noviembre y 16 06 y 14 de diciembre, todos del año 2011 y estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a exponer los fundamentos de hechos y de derecho que motivaron la decisión dictada el día 14 de diciembre del año 2011, en base a los requisitos exigidos para las sentencias, previamente contenido en el artículo 364 “ibidem”, en los términos siguientes:

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


JUEZ UNIPERSONAL TERCERA DE JUICIO: Abg. María Leticia Murguey.

SECRETARIO: Abg. María José Plaza

FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Cruz Herminia Pulido.

ACUSADO: ALEXIS ANTONIO MORA PEREZ, venezolano, natural de Maracaibo, estado Zulia, nacido en fecha 27-12-1967, de 43 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Maestro Técnico de Tercero del Ejército Venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 9.757.207, residenciado en Residencias San Francisco, Torre D, apartamento 1-4, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Ramón Carpio.
VICTIMA: PEDRO JOSE MORILLO MONTILLA: Venezolano, natural del Porlamar, Estado Nueva Esparta, de 38 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Militar activo de la Guardia Nacional Bolivariana, titular de la cédula de identidad Nº V-11.321.470, residenciado en Cale 3, Urbanización Cotoperíz, Municipio Díaz de este Estado.
DELITO: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano vigente.

II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUCIO ORAL Y PUBLICO:

En fecha 05 de agosto del año 2011, se dio inicio al JUICIO ORAL Y PÚBLICO, conforme a las formalidades contempladas en el Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, constituido el Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio integrado por la profesional del derecho Abg. María Leticia Murguey, Juez de este despacho, la secretaria de sala, Abg. María Tereza García y el alguacil de sala. Una vez verificada la presencia de las partes, que debían intervenir en el debate, fue declarado abierto el mismo, advirtiendo a las partes, al imputado y al público presente sobre la importancia y solemnidad del acto y del deber de mantener el orden y guardar la debida compostura durante el desarrollo del mismo.

1.1.- De la Pretensión Fiscal:

El día 05 de agosto de 2011, la representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, presentó y ratificó de manera oral la acusación presentada en tiempo útil en contra del ciudadano Alexis Antonio Mora, plenamente identificado en autos, donde imputó los siguientes hechos: “El día 22 de mayo de 2008, a las 8:50 pm, encontrándose en labores de patrullaje los funcionarios adscritos al Grupo de Acciones Especiales del Instituto Neoespartano de Policía, por la Ave. Miranda, Sector El Poblado de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, específicamente por las inmediaciones del semáforo, avistan a 3 personas que mantenían una discusión, una de ellas tenía un arma de fuego, quien al notar la presencia policial optó por colocarse a la altura de la cintura, apersonándose un ciudadano que se identificó como Pedro José Morillo Montilla, efectivo de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con jerarquía de Cabo Segundo, quien manifestó haber sido herido en uno de sus miembros inferiores (pie derecho) por el ciudadano Alexis Antonio Mora Pérez, con su arma de reglamento, siendo trasladado hasta el Hospital Dr. Luís Ortega de Porlamar, donde le diagnosticaron: Fractura abierta en pie derecho. Fractura conminuta 1er metatarsiano pie derecho, secuela de herida por arma de fuego, para un tiempo de curación de sesenta (60) días, salvo complicaciones; Carácter grave, según Reconocimiento Médico Legal N° 941 de fecha 23/05/2008, suscrito por la Dra. Elvia Andrade, Médico Forense adscrita al Departamento de Ciencias Forenses (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas); procediendo la comisión policial a practicar la aprehensión del ciudadano quien quedó identificado como: ALEXIS ANTONIO MORA PEREZ, miembro activo de las Fuerzas Armadas Venezolanas, con jerarquía de Maestro Técnico de Tercera, e incautándole en su poder un arma de fuego, marca Browning, calibre 9 mm, con su cargador contentivo de seis balas (dicha arma de fuego es de reglamento), trasladándolo hasta la sede del órgano policial, conjuntamente con la evidencia suministrada y lo puso a la orden del Ministerio Público.”; hechos éstos que han sido subsumidos en el tipo penal que califica el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano vigente. Igualmente ofreció los medios de prueba a fin de ser evacuados en la audiencia de Juicio Oral y Público, y que junto a la acusación presentada fueron debidamente admitidos por el Tribunal Primero de Control de esta misma Circunscripción Judicial en la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar. Finalmente solicitó el Ministerio Público el enjuiciamiento del ciudadano acusado, así como la declaratoria de culpabilidad luego de la evacuación de las pruebas ofrecidas.

1.2.- De la pretensión de la Defensa Pública.

La Defensa Técnica del ciudadano Alexis Antonio Mora, representada por el Dr. Juan Paulo Molina, quien posteriormente durante el transcurso del debate debió ser sustituido por el Dr. Ramón Carpio, fundamentó sus alegatos de fondo en lo siguiente: “Oída como ha sido la exposición del Ministerio Público, esta defensa debe manifestar que si bien mi representado accionó un arma de fuego, no es menos cierto que lo hizo amparado en el contenido del artículo 65 de nuestro Código Penal, el cual establece la Legitima Defensa. Los hechos ocurrieron el día 22 de mayo del año 2008, cuando mi defendido venía de Sigo La Proveeduría, pasadas las 20 horas de la noche y un vehículo les hace un pase rasante sobre su vehículo, trancándoles el paso y se detiene por el semáforo y quedan ambos vehículos uno al lado del otro y mi defendido observa que la persona de dicho vehículo le hace señas agresivas, por lo cual mi defendido piensa que estaría en proceso un posible robo por parte del hampa común, en contra de su persona y su esposa quien venía en el vehículo de atrás, lo cual, no está ajeno a la realizad del país actualmente. No obstante, ambos vehículos continúan la marcha y se paran en el siguiente semáforo y mi defendido se baja de su carro con su arma de reglamento, ante el temor por su vida y por la de su esposa e hijo, cuando las dos personas que estaban en el otro vehículo también se bajan del carro, posiblemente en estado de embriaguez y se abalanzan sobre mi defendido y hacen uso de botellas, por lo cual, mi defendido acciona su arma y dispara al aire, notando que dos personas adultas, de forma agresiva, están atacándolo, tratando de quitarle el arma, por lo cual, dispara al piso, para repeler esa acción y al poco rato llega la comisión policial y detienen a mi representado, por cuanto uno de estos ciudadanos había resultado herido en el pie. En tal sentido, mi defendido actuó por el miedo o la incertidumbre, ante la intimidación de la que era objeto mi representado por esas dos personas y a esas horas de la noche, por lo cual, se verifica que mi defendido obró en legítima defensa, lo cual nuestro Código Penal lo establece como un hecho no punible. Es todo.”

1.3.- De la declaración del acusado.

A continuación la ciudadana Juez se dirigió al acusado y le explicó con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudicara y que el debate continuará aunque no declare, de igual manera le informó de sus derechos y garantías constitucionales, a tal efecto le indicó a lo señalado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le afirmó que deberá declarar sin juramento, imponiendo al acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, específicamente del procedimiento por Admisión de los Hechos, por lo que de seguidas se le cedió la palabra al acusado ALEXIS ANTONIO MORA, quien manifestó lo siguiente: “El día antes mencionado, siendo las 8 de la noche, me dirigía con mi esposa e hijo por la Circunvalación hacia nuestra residencia ubicada en la Avenida Terranova, cuando en ese momento un vehículo cuyo color no recuerdo, nada representativo que hace un giro violento como para lanzarme el vehículo, casi me golpea y sigue, le paso por el lado y sigo, luego cuando estábamos en el semáforo y quedamos uno al lado del otro, ellos me dicen unas cosas en plan de agresividad, de manera agresiva y con vulgaridades, pero el semáforo se puso en verde y seguí, pero tuve que pararme en el siguiente semáforo porque estaba la luz en rojo y ellos se pararon a mi lado y me empezaron a decir obscenidades y amenazas y me bajo del carro, con mi arma de reglamento, me identifico y ellos dos se bajaron y empezaron a lazarme botellas, por lo cual accioné mi arma hacia el aire y la persona que dice ser el testigo, se abre su camisa y me dice que le de un tiro y me colocó a una distancia en la que puedo verlos a ambos y echo un tiro al piso y al rato suena una sirena y veo que el ciudadano Morillo indica que fue herido y al llegar la policía, les enseñé mis credenciales y se llevaron a esa persona a prestarle los primeros auxilios y llamo a mi comandante directo, a los fines de informarles de la situación. Es todo”

Seguidamente le fue cedido el derecho de palabra a la Fiscal Segunda del Ministerio Público a fin de interrogar al acusado, contestando el mismo a las preguntas efectuadas, lo siguiente: “Yo no conocía a Morillo de antes. Yo estaba adscrito a la Sección Académica del INCE. Me enteré después de los hechos que él es miembro de la Guardia Nacional Bolivariana. Yo soy del Ejército. Las botellas con las que me amenazaban no las recuerdo, pero estaban enteras. No se como llegaron los uncionarios del GAES al lugar. En primer momento, en el semáforo fue que empezaron a dirigirse a mi persona de manera agresiva, pero antes de eso ya me habían lanzado el vehículo. Primero hice un disparo de advertencia al aire y después al piso, siendo ese el método a utilizar en estos casos. La usada era mi arma de reglamento, marca Browling. Era evidente que esas personas no estaban en sus cabales, porque nadie en su sano juicio se abalanza o se enfrenta a alguien que tiene un arma, cada vez que les hacía una señal para evitar la agresión, se abalanzaban mas hacia mi. Yo tengo entrenamiento en como usar un arma de fuego y constantemente somos adiestrados al respecto. Los funcionarios nos preparamos por 4 años y luego semestralmente en cuanto al manejo de armas. El GAES llegó por la Avenida Miranda aproximadamente 10 minutos después de los hechos”

Igualmente se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Pública del acusado, Dr. Juan Paulo Molina, contestando el mismo a las preguntas efectuadas, lo siguiente: “Antes de los hechos yo me dirigía desde la casa de los padres de mi esposa que está ubicada en La Guardia. Yo venía solo en mi vehículo y mi esposa venía en su vehículo marca Terios con mi hijo menor. La primera agresión la recibí como a 20 metros del semáforo de Sigo, cuando ellos me lanzan el vehículo hacia el mío, no se con que intención, pudo ser para sacarme de la vía o que yo chocara, no lo sé. Vi quienes eran y en el siguiente semáforo, cuando siguieron con la actitud agresiva y grosera, me bajé del vehículo y ellos aun estaban dentro del suyo, pero allí inmediatamente se bajan con las botellas en las manos. Apenas los apunté, me identifiqué como Maestro Técnico del Ejército. En ese momento, visto que ellos me estaban agrediendo de manera verbal, lanzándome el carro, etc, pensé que me iban a asaltar y no me quise ir porque mi familia venía conmigo, en el carro de atrás y tuve miedo por ellos. Ellos jamás se identificaron como Funcionarios Públicos. Ni ellos ni yo estábamos uniformados. Ellos en ningún momento trataron de resolver, de hecho uno me dijo que le diera un tiro si era tan macho. Ellos jamás retrocedieron, sino por el contrario cada vez se me encimaban mas a medida que yo iba retrocediendo, siempre estuvieron agresivos y trataban como de engañarme como para que uno quedara delante y otro detrás, no se con que objeto, por lo que pensé que iban a sacar un armamento, ya que cuando estaban como a 2 o 3 metros de distancia, uno seguía en frente de mi y el otro trató de rodearme e hizo un movimiento típico del que va a sacar un armamento, y yo que tenía que estar pendiente de los 2, disparé al aire en primer lugar para que mantuvieran la distancia y supieran que yo estaba pendiente de él, pero seguían caminando hacia mi, por lo que efectué un disparo al piso y uno de ellos puso su mano hacia delante y al escuchar las sirenas se agachó y dijo, “me dio”. Mi intención no era dispararles para herirlos, de haber sido así lo hubiera hecho ya que estábamos muy cerca. Ellos se fueron posteriormente y si me extraño cuando me enteré que esta persona que es miembro de la Guardia Nacional, no haya ido al Hospital Militar, y creo saber que eso haya ocurrido por cuanto estaba bajo los efectos de alguna sustancia. La diferencia entre esta situación y la que podría presentarse en un polígono de Tiro, es que en este caso se trata de un blanco móvil, que te está atacando, que mi familia se encontraba en el vehículo de atrás, era de noche, lo cual hace muy distinta la situación”

1.4.- De la recepción de las pruebas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en las fechas subsiguientes, se procede al inicio de la recepción de las pruebas, comenzando según el orden establecido en el artículo 354 ejusdem, el cual fue alterado en varias ocasiones a los efectos de garantizar celeridad en el proceso y tutela judicial efectiva, señalando cada uno de ellos durante el debate oral.

1.5.- De la discusión final y cierre de la audiencia de juicio.

De conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se oyeron los argumentos de las partes en el acto de conclusiones, las cuales forman parte del objeto del debate. Así la Fiscal Segunda del Ministerio Público concluyó: “El Ministerio Publico, sobre la base de un hecho acontecido, planteo una hipótesis cuando tiene conocimiento, a través de un acta policial de que un ciudadano había sido víctima de una lesiones que fueron tipificadas por su gravedad, como el delito de Lesiones Personales Intencionales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, tal como se explano en la audiencia de presentación y en el libelo acusatorio, no obstante esta hipótesis ha sido desvirtuada en este juicio, llamando la atención de la declaración de los funcionarios quienes indicaron que la victima estaba alterada y en estado de ebriedad, así como de los testigos quienes indicaron que habían unos ciudadanos que se bajaron y tenían algo en la mano, no ha quedado claro quien se le atravesó a quien, no obstante desde el principio de este caso el ciudadano a mantenido un comportamiento sereno. En tal sentido, la objetividad hace llegar a esta representación Fiscal, a la conclusión de encontrarnos ante la presencia de un caso de Legitima Defensa, según lo prevé el artículo 65 numeral 3 del Código Penal, y no ante la hipótesis planteada que consideraba la comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, que no fue lo que ocurrió en este caso, por cuanto la hipótesis de la intencionalidad no esta probada por lo cual el Ministerio Publico, no mantiene esa hipótesis. Es todo.”

Así la Defensa Pública de autos, representada por el Dr. Ramón Carpio, concluyó: “Esta defensa comparte la hipótesis de Legitima Defensa expuesta por el Ministerio Publico, por cuanto mi representado mantuvo una conducta serena y fue victima de una conducta agresiva e ilegítima y de parte de mi defendido no hubo una conducta que indicare provocación alguna, motivo por el cual este defensor solicita una absolutoria y sea declarado absuelto mi defendido. Es todo.”

Finalmente, y tal y como lo establece el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte, le fue cedido el derecho de palabra al ciudadano Alexis Antonio Mora, previa imposición de sus derechos y garantías constitucionales y legales, manifestando éste que no deseaba agregar nada mas.

III
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADOS

De las pruebas recibidas en el debate, ha considerado esta Juzgadora, así como también fuere solicitado por el Ministerio Público y la Defensa Técnica del acusado en la oportunidad de las conclusiones, que luego de la evacuación de las pruebas aportadas por las partes durante el proceso, logró verificarse que aun y cuando ciertamente se observó la existencia de los hechos configuradores de la conducta antijurídica lesiva del derecho objetivo que pretendía ser objeto de la tutela judicial requerida, y que fuere tipificada desde el inicio de la investigación por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público dentro del tipo penal de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano vigente, éste comportamiento humano que fue subsumible en el tipo penal ya referido, se encuentra justificado por la concurrencia de una causa de justificación preceptuada en nuestra ley sustantiva penal, específicamente en el numeral 3° del artículo 65, artículo éste que enumera las situaciones en las que una conducta que previamente estuvo tipificada como punible, es justificada por el derecho venezolano haciéndola NO PUNIBLE al excluir la antijuricidad de tal hecho, siendo una de estas causas de exclusión de la antijuricidad, la llamada por la doctrina como LEGÍTIMA DEFENSA.

Así las cosas, y siendo que la cuestión probatoria no se limita al debate jurídico, siendo su campo de aplicación mucho mas amplio, encontrándose presente a lo largo de la vida, pudiéndose verificar la verdad mediante razonamientos lógicos, apelando a los conocimientos científicos y usando las máximas de experiencia, considera quien aquí decide, que los hechos verdaderamente acreditados mediante la aportación de los medios de pruebas en el debate ya culminado, son precisamente los siguientes: El día 22 de mayo de 2008, siendo aproximadamente a las 8:30 horas de la noche, específicamente por las inmediaciones del Centro Comercial Sigo La Proveeduría, en uno de los semáforos ubicados en la Avenida Circunvalación, el ciudadano Alexis Antonio Mora se encontraba en su vehículo, seguido por su esposa, ciudadana Elizabeth del Carmen Aeritio y su menor hijo, quien se desplazaba en otro vehículo, cuando otro vehiculo embiste al que conducía el ciudadano Alexis Antonio Mora, pasando por su lado y vociferando palabras obscenas, para después coincidir ambos vehículos en uno de los semáforos quedando ubicados uno al lado del otro, mientras continuaba la actitud hostil de los ciudadanos que iban en el otro vehículo hacia el hoy acusado, por lo que éste último siguió con su camino, siendo que mas adelante, en el próximo semáforo, ambos vehículos coinciden nuevamente ubicándose uno al lado del otro, continuando los ciudadanos con la actitud hostil hacia el ciudadano Alexis Antonio Mora, a quien le gritaban obscenidades, amenazándolo, por lo que éste ciudadano, encontrándose su familia en un vehículo cercano, optó por bajarse de su vehículo con su arma de reglamento e identificándose como funcionario adscrito a la Fuerza Armada Venezolana, acto seguido los dos ciudadanos se bajan del vehículo con objetos en sus manos que escondían en su espalda y acercándose de manera en que pretendían rodearlo, razón por la cual el ciudadano Alexis Antonio Mora, efectúa un disparo al aire, haciendo los ciudadanos caso omiso de ello mientras seguían con su conducta desafiante acercándosele cada vez mas, por lo que al sentirse amenazado, el hoy acusado acciona su arma disparando contra el piso, consecuencia de lo cual, resultó herido en el pie derecho el ciudadano Pedro José Morillo. Así las cosas, y encontrándose en labores de patrullaje los funcionarios adscritos al Grupo de Acciones Especiales del Instituto Neoespartano de Policía por la Ave. Miranda, Sector El Poblado de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, específicamente por las inmediaciones del semáforo de la Avenida Circunvalación en que acababan de suceder los hechos objeto del presente proceso, éstos verifican una situación irregular en la que se encontraban 3 personas de sexo masculino, apersonándose un ciudadano que se identificó como Pedro José Morillo Montilla, efectivo de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con jerarquía de Cabo Segundo, quien manifestó haber sido herido con un arma de fuego en uno de sus miembros inferiores (pie derecho), por otro ciudadano, por lo que fue trasladado hasta el Hospital Dr. Luís Ortega de Porlamar, donde le diagnosticaron “Fractura abierta en pie derecho. Fractura conminuta 1er metatarsiano pie derecho, secuela de herida por arma de fuego, para un tiempo de curación de sesenta (60) días, salvo complicaciones; Carácter grave”, según Reconocimiento Médico Legal N° 941 de fecha 23/05/2008, suscrito por la Dra. Elvia Andrade, Médico Forense adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; siguiendo con las actuaciones, los funcionarios verificaron en el lugar que una de las personas que allí se encontraba tenía un arma de fuego en sus manos, quien al notar la presencia policial se identificó como ALEXIS ANTONIO MORA PEREZ, miembro activo de las Fuerzas Armadas Venezolanas, con jerarquía de Maestro Técnico de Tercera, haciendo entrega de su arma de reglamento, la cual fue incautada, trasladándolo hasta la sede del órgano policial, conjuntamente con la evidencia suministrada y siendo puesto a la orden del Ministerio Público. De la anterior exposición, se evidencia que aun y cuando el hecho concreto alegado en autos puede subsumirse perfectamente en el precepto jurídico invocado, éste comportamiento humano asumido por el ciudadano Alexis Antonio Mora se encuentra justificado por la concurrencia de una causa de justificación preceptuada en nuestra ley sustantiva penal, específicamente en el numeral 3° del artículo 65, artículo éste que enumera las situaciones en las que una conducta que previamente estuvo tipificada como punible, es justificada por el derecho venezolano haciéndola NO PUNIBLE al excluir la antijuricidad de tal hecho, siendo una de estas causas de exclusión de la antijuricidad, la llamada por la doctrina como LEGÍTIMA DEFENSA, todo ello con los medios de prueba recibidos en la Audiencia de Juicio.

A. El convencimiento de la inexistencia del hecho punible antes descrito, es decir, la demostración de la no existencia material del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano vigente, el Tribunal considera que quedó acreditado con:

A.1) Con el testimonio de los funcionarios policiales actuantes en la aprehensión del acusado, quienes fueron enfáticos y contestes al momento de rendir sus testimonios y al responder las preguntas realizadas.

Ante todos los presentes en sala, el funcionario DOUGLAS ALBERTO DIAZ ZABALA, titular de la cedula de identidad Nº V-12.419.091, quien después de ser juramentado por la Juez e interrogado sobre sus datos personales y profesionales, manifestó no tener impedimento alguno para rendir declaración y en este sentido manifestó: “Me encontraba de guardia como funcionario policial y recibimos llamado radiofónico del director de operaciones para el momento, Leonardo Peña, para que nos trasladáramos a la Avenida Circunvalación Norte con Calle La Paralela, en la cual nos encontramos con un caso en el que un Funcionario Militar, le había propinado un disparo a otro que estaba en estado de ebriedad. Recuerdo que fui al Hospital Luís Ortega y hablamos con la Victima y su doctor, retirándome al despacho. Es todo.”

A preguntas realizadas por la fiscal contestó: “No recuerdo en que fecha ocurrieron esos hechos. Me dijeron que me trasladara a la Avenida Circunvalación Norte con Paralela, al llegar había unos vehículos, un funcionario militar y no recuerdo bien si estaba aun la víctima o no. El ciudadano que efectuó el disparo estaba vestido de civil, pero se identificó como funcionario, luego fui al Hospital y hablé con la víctima que también era militar, estaba herido y bastante alterado. Vi la herida de la víctima y era en el pie, también me lo dijo el médico con el que me entrevisté, quien me informó que el ciudadano presentaba una herida por arma de fuego. También se colectó el arma de fuego, la cual resultó ser una calibre 9 milímetros de uso militar. Ese procedimiento fue entre las 9 y las 11 de la noche.”

A preguntas efectuadas por la Defensa Pública el funcionario contestó de la siguiente manera: “Al llegar yo estaba con los funcionarios Moisés Rivas, Miguel Salazar y otros de los que no recuerdo el nombre, todos miembros del Grupo de Acciones Especiales de INEPOL. Al parecer había ocurrido una discusión entre ellos y estas dos personas se estaban abalanzando en dirección a la persona que efectuó el disparo, estas dos personas estaban en estado de ebriedad, situación ésta que yo no observé, pero que el Comisario Peña nos refirió cuando nos dio los pormenores del caso.”

Compareció igualmente a declarar el Funcionario MOISES JESÚS RIVAS MUJICA, titular de la cedula de identidad Nº V-12.160.913, quien luego de ser juramentado y suministrar sus generales de ley, narró su conocimiento sobre los hechos hoy debatidos exponiendo entre otras cosas lo siguiente: “No tengo muy claros los recuerdos, pero al sitio yo llegué con mi compañero Douglas Zabala en una moto y otros dos compañeros que estaban delante de nosotros, los cuales llegaron antes. Al llegar, los compañeros que habían llegado primero nos refirieron que había una persona herida, a la cual ya se habían llevado al hospital y estaba una persona retenida. En tal sentido, mi compañero Douglas Zabala y yo nos fuimos al Hospital, a los fines de filiar a la victima. Es todo.”

A preguntas realizadas por la representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, el funcionario contestó de la siguiente manera: “Eso creo que fue en la Avenida Circunvalación, pero no recuerdo la fecha. Los compañeros Ricardo Gómez y Miguel Salazar nos informaron que tenían un ciudadano retenido por haber efectuado un disparo a otro que ya había sido trasladado al hospital, y para allá me trasladé con el funcionario Zabala. Ya en el hospital me entrevisté con los médicos que le estaban haciendo una cura en la herida que era en el pie. En el lugar de los hechos se colectó el arma de fuego que se usó para causar la herida en cuestión.”

A preguntas efectuadas por la Defensa Pública, el funcionario contestó de la siguiente manera: “Cuando llegamos al lugar de los hechos se encontraban Ricardo Gómez y Miguel Salazar, quienes tenían en custodia a un ciudadano, y no recuerdo si había alguien mas.”

Seguidamente la Juez del Tribunal realizó preguntas relativas a la declaración del funcionario, a las cuales contestó: “Cuando terminamos el procedimiento, los compañeros que llegaron primero fueron los que llevaron lo incautado a la sede.”

De la misma manera compareció a declarar el Funcionario RICARDO GOMEZ CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº V-14.499.571, quien luego de ser juramentado y suministrar sus generales de ley, narró su conocimiento sobre los hechos hoy debatidos exponiendo entre otras cosas lo siguiente: “Esa noche estábamos patrullando por El Poblado y a la altura de la Licorería El Oso, vimos a unos ciudadanos como discutiendo, vimos a un funcionario del ejército que tenía un arma 9 milímetros en el pantalón y este ciudadano nos informó que había usado el arma para defenderse, por lo que optó por entregarnos el arma. Asimismo estaba otro ciudadano herido en un pie, quien se identificó como funcionario de la Guardia, estaba alterado y no pude hablar con él mucho tiempo porque mis otros compañeros se lo llevaron al centro asistencial para ser atendido. Es todo.”

A preguntas realizadas por la representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, el funcionario contestó de la siguiente manera: “Para ese momento yo pertenecía al grupo GAE, iba en una unidad Dakota. El lugar de los hechos fue en la Avenida Miranda del Sector El Poblado a la altura de la Parada del Oso. Al ciudadano que entregó el arma yo lo vi solo y había gente viendo desde el festejo. Había una persona herida que estaba muy alterada y no pude hablar mucho con él porque lo llevaron a recibir atención médica. Yo colecté el arma de fuego.”

A preguntas efectuadas por la Defensa Pública, el funcionario contestó de la siguiente manera: “El funcionario que hizo entrega del arma de fuego estuvo en todo momento calmado.”

Seguidamente la Juez del Tribunal realizó preguntas relativas a la declaración del funcionario, a las cuales contestó: “El que nos entregó el arma nos dijo que la usó para defenderse, porque estos ciudadanos querían agredirlo.”

Las declaraciones de los funcionarios antes mencionados el Tribunal las valora en su conjunto, por ser los integrantes de la comisión actuante, quienes en su función de Órganos de Investigaciones Auxiliares designados por el Ministerio Público como personas diestras en artes policiales, se trasladaron al sitio de los hechos y se encargaron de practicar la detención del ciudadano Alexis Antonio Mora en virtud de haber sido señalado por el ciudadano Pedro José Morillo como la persona que le causare la lesión que este presentaba en su pie derecho, siendo contestes al manifestar ante los presentes en la sala que la persona que presentaba la herida en el pie se encontraba evidentemente alterada y en estado de ebriedad, y que por el contrario, el ciudadano Alexis Antonio Mora mantuvo una actitud calmada, dispuesto a colaborar con el procedimiento, identificándose como funcionario activo de las Fuerzas Armadas Nacionales y explicando los motivos de su accionar. Finalmente, respecto a los funcionarios actuantes durante el procedimiento en cuestión, se dejó constancia en el acta levantada en fecha 14 de diciembre del año en curso, que el Ministerio Público desistió de la declaración de los funcionarios Miguel Salazar y Leonardo Peña.

A.2) Con el testimonio de la Experto que llevare a cabo el Reconocimiento Médico Legal efectuado en la persona del ciudadano Pedro José Morillo, víctima en el presente proceso, quienes fue diáfana al momento de explicar en la sala de juicio en que consistió su participación en el presente proceso, respondiendo de manera clara las preguntas realizadas por las partes, y cuyo testimonio se adminicula con las deposiciones de los funcionarios policiales actuantes ya referidos, y que es del siguiente contenido:

Al recibir la deposición de la Experto ELVIA MARINA ANDRADE DE HIDALGO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-4.771.626, pasó el Tribunal a tomar el respectivo juramento, informando la funcionaria sobre sus generales de ley, dejando constancia del conocimiento que la misma posee sobre los hechos hoy debatidos y quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “Por el año en que ocurrieron estos hechos, no me recuerdo de la cara de esta persona, pero si de las lesiones. Lo fui a ver a la emergencia del Hospital, tenía politraumatismos en el pie por herida causada por un arma de fuego. Se formó una herida o fractura abierta con exposición de hueso. Es todo.”

Al ser interrogada por el Ministerio Público, la Experto contestó de la siguiente manera: “Reconozco la firma. Se que las heridas fueron producidas por un arma de fuego, mas no se de que tipo era el arma de fuego. Las heridas son calificadas como graves, ya que era una fractura abierta con exposición de hueso, y ello le iba a incapacitar por un tiempo, toda vez que después de la cicatrización debía además hacer terapia.”

Seguidamente al cederle el derecho a interrogar a la Experto a la Defensa, la misma manifestó no tener preguntas que realizar.

Aunado a lo anterior, se toma en consideración el resultado del Reconocimiento Médico Legal Nº 941, que junto a la declaración de la Experto que la practicara, Dra. Elvia Andrade, arriba narrada, se valoran como prueba en su conjunto, de la existencia de las lesiones sufrida por el ciudadano Pedro José Morillo, las cuales fueron descritas con detalle por la profesional de la medicina, siendo ello resultado de un acucioso trabajo técnico y científico de la misma, por lo que sus dichos merecen fe a esta juzgadora, al poseer los correspondientes conocimientos científicos especializados en la materia, y por ende es persona calificada que da fe a este Tribunal sobre su dictamen, amen de que no se produjo en el debate otra prueba que la desvirtuase.

A.3) Con el testimonio de la víctima, testigo presencial del momento en que ocurrieron los hechos que pretendieron ser subsumidos en el delito de Lesiones Personales Intencionales Graves, y quien rindió su testimonio y respondió las preguntas realizadas por las partes, aceptando determinados hechos que al ser adminiculados con las deposiciones efectuadas por los funcionarios, testigos y el mismo acusado, permiten fijar a quienes presenciaron el debate, la tan buscada verdad del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

En su deposición, la victima, ciudadano PEDRO JOSE MORILLO MONTILLA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.321.470, manifestó ante este Tribunal, luego de tomar el respectivo juramento al ciudadano e informar éste sobre sus generales de ley, el conocimiento que el mismo posee sobre los hechos hoy debatidos, exponiendo entre otras cosas lo siguiente: “El día 22 de mayo de 2008, aproximadamente a las 7:50 horas de la noche, cuando solicité una carrera y a la altura de la Avenida Circunvalación Norte, a la altura de la Parada del Oso, venía una camioneta Cherokee de color blanco y nos pasó del canal lento al rápido y se le atravesó al chofer del taxi y el taxista trata de alcanzarlo y cuando quedamos uno al lado del otro el taxista le dijo que aprendiera a manejar, que por eso era que tenía la camioneta toda chocada y más adelante ese señor se paró y se bajó del vehículo y apuntó al taxista con un arma y yo me bajé y le dije que si nos iba a matar, porque el chofer le está diciendo que aprenda a manejar y el chofer también se bajó a preguntarle lo mismo y en eso ese señor llegó y lanzó un tiro al aire y uno a mi pie y pretendió irse del lugar, pero yo me le atravesé y le dije que de aquí no se iba, porque de lo contrario me tendría que pasar por encima y como a los 3 minutos llegó la policía. Es todo.”

Al ser interrogado por la Representación Fiscal, la víctima contestó de la siguiente manera: “La comisión que llegó estaba formada de 2 o 4 funcionarios. Yo andaba de civil. Desconozco si el señor venía con otro vehículo. El taxista era conocido mío, yo soy su cliente, nosotros no teníamos botellas. El no se identificó como militar, porque sino no habría pasado nada. Es posible que él haya disparado porque pensaba que yo era balandro. Yo no estaba armado, cuando llegó la policía él se identifica y yo también. Luego fui al Hospital Luís Ortega y estuve 4 días hospitalizado y después fui a la clínica. La persona que iba manejando el taxi no resultó lesionado, contra él no se disparó, él se llama Reinaldo Durán, él fue a declarar a la policía. La pistola era una 9 mm”. Cuando sucede lo del tiro que hizo al piso, el se encontraba como a 1 metro de distancia de mi y después dio 2 pasos hacia atrás y fue cuando realiza dos disparos, uno al aire y uno a mi pie. Yo me imagino que los pasos que hizo hacia atrás eran porque estaba muy cerca para disparar. Eso fue un día jueves, aproximadamente a las 20: 00 horas. El taxista me fue a buscar a mi casa y de allí no hicimos ninguna parada.

A preguntas efectuadas por la Defensa Pública, la víctima contestó de la siguiente manera: “Soy Sargento Mayor de Segunda (para ese omento de 3ra) de la Guardia Nacional Bolivariana, para ese momento con 13 años de ejercicio. Trabajo administrativamente, no en la calle, pero a pesar de ello nos dan técnicas de prevención de la delincuencia común. La delincuencia no hace advertencias, va directamente a cometer el hecho. Yo no me identifiqué antes sino ante el grupo GAE. Reinaldo Durán es conocido mío, amigo desde hace 4 años. Yo estoy en mi casa ubicada en Cotoperíz y luego tenía que ir al Centro Comercial Jumbo a buscar a mi esposa. Cuando el funcionario se baja ya tenía el arma de fuego apuntando al taxista y diciéndole que se bajara, se bajó y yo también y fue cuando le dije que si nos iba a matar porque el taxista le había dicho que no sabía manejar, y no se lo dije de manera agresiva porque yo no tenía armamento y ni que fuera loco. Yo no me identifiqué porque no sabía quien era el, andaba de civil por lo que no podía identificarme. Yo me fui al Hospital Luís Ortega porque era lo que estaba mas cerca y por eso no fui a la clínica Militar.”

Este Tribunal valora la declaración de la víctima antes señalada, por ser la persona que estuvo presente cuando ocurrieron los hechos, habiendo sido ofrecida y admitida su declaración a fin de deponer en el presente debate, y quien luego de declarar y de haber sido interrogado por las partes, manifestó que efectivamente, tanto él como su compañero de vehículo venían vociferando críticas respecto a la manera de manejar del señor Alexis Mora, que tal y como lo mencionara el acusado, se bajaron de los vehículos al ver al acusado empuñando un arma de fuego, desafiándolo y acercándose, aun y cuando se encontraba a 1 metro de distancia aproximadamente del hoy acusado y que éste dio 2 pasos hacia atrás antes de efectuar los dos disparos, uno al aire y uno al suelo, el cual impactó en su pie, expresando que imaginaba que los pasos hacia atrás efectuados por el ciudadano Alexis Mora, los realizó porque estaba muy cerca para disparar. Declaración ésta que puede ser perfectamente adminiculada con la realizada por los funcionarios actuantes ya anteriormente detalladas.

A.4) Con el testimonio de los testigos ofrecidos tanto por el Ministerio Público como por la defensa del acusado, quienes manifestaron la manera en que sucedieron los hechos que originaran el inicio del presente proceso, declaraciones éstas que se compadece con la efectuada por la víctima, y que al ser adminiculadas con la declaración de los funcionarios, evidenciaron la manera en como sucedieron los hechos, resultando de las mismas elementos suficientes para verificar que el ciudadano Alexis Antonio Mora Pérez actuó amparado en una causa de exclusión de la antijuricidad del hecho cometido, haciéndola justificada y en consecuencia no punible.

Rindió declaración en el presente debate el testigo REINALDO DEL JESÚS DURAN, titular de la cedula de identidad Nº V-11.131.458, testigo ofrecido por el Ministerio Público, quien luego de ser juramentado suministró sus generales de ley, narrando su conocimiento sobre los hechos hoy debatidos, quien expuso entre otras cosas los siguiente: “Yo tenía al señor (Pedro) como cliente porque yo soy taxista y lo fui a buscar a Cotoperiz, para ir al centro para buscar a su esposa, y mas o menos a la altura de SIGO, después del mercado de Conejeros, por la Parada Del Oso, cerca de la avenida que da hacia Los Robles, siendo como las 08:30 horas de la noche, una camioneta Cherokee de color blanco se me atravesó y yo frené y viré el carro hacia la cuneta y en el semáforo nos lo encontramos y le dije que por eso era que tenía el carro así chocado, cambia el semáforo y seguimos y en el siguiente semáforo él nos dice que repitamos lo que dijimos y se baja con un arma apuntándonos nosotros nos bajamos preguntándole que si nos iba a disparar y en eso lanzó un tiro al aire y uno al pie de mi cliente y pretendía irse del lugar pero no lo dejamos y luego llegó la policía. Es todo.”

A los fines de contestar el interrogatorio del Ministerio Público, el testigo manifestó: “Cuando él nos apunta nosotros nos fuimos hacia delante, hacia él, no se porqué, a uno se le va la mente, no se que decir. Desde el primer momento que hizo el disparo al aire seguimos caminando, luego yo me quedé parado y mi cliente siguió caminando hacia él, y como 5 o 7 minutos después efectuó el segundo disparo hacia los pies de mi cliente. No estaba bajo ninguna sustancia.”

Al ser interrogado por la Defensa Pública, el testigo contestó de la siguiente manera: “Para ese momento el era solo mi cliente, como desde hace 2 años antes. Yo fui a buscar a mi cliente a su casa y en ningún momento lo vi como que hubiera consumido sustancias estupefacientes y psicotrópicas ni alcohol. Yo venía con el vidrio abajo y el también. En el semáforo me dice que le repita lo que le había dicho, yo se lo repito, el se baja y nos manda a bajar del vehículo con una pistola en la mano, nosotros nos acercamos y el hizo un disparo al aire, en ese instante sentía rabia por el enfrentamiento y a la vez temor. Cuando el señor hizo el disparo al aire nosotros nos acercamos y estábamos los dos juntos, casi lado a lado y al adelantarse mi cliente fue cuando el otro le hizo el disparo en el pie.”

Finalmente, a preguntas efectuadas por el Tribunal, el testigo contestó de la siguiente manera: “Ese día había comodidad para transitar entre un vehículo y otro, ese día no había colas. Nos sentimos obligados a bajar del vehículo cuando mostró el arma. Esta persona no se identificó como Funcionario. Yo no tenía ningún objeto en las manos.”

Asimismo rindió declaración en el presente juicio, la testigo ELIZABETH DEL CARMEN AERITIO MAZA, titular de la cedula de identidad Nº V-6.866.856, testigo ofrecido por la defensa del acusado, quien luego de ser juramentada suministró sus generales de ley, narrando su conocimiento sobre los hechos hoy debatidos, quien expuso entre otras cosas los siguiente: “Fue un día de semana normal, veníamos de casa de mis padres en La Guardia y salimos de allí, no sabría precisar la hora pero era después de las 08:30 horas de la noche e íbamos en caravana y cuando íbamos por la Juan Bautista, entre Sigo La Proveeduría y Conejeros, sale un carro que estaba detenido en canal aparte y se incorpora de manera brusca directamente hacia el canal rápido y todos frenamos, tanto él como yo y seguimos y cuando vamos por la Calle Paralela, este carro se le medio abalanzó al carro de mi esposo y le dijeron a un par de cosas, pero el semáforo nos tocó en verde y seguimos todos y en el siguiente semáforo a todos nos tomó en rojo y ese carro vuelve a abalanzarse encima del carro de mi esposo. En ese momento mi esposo se baja de la camioneta y luego se bajan del otro vehículo esos dos sujetos y el chofer y el otro se agacharon como buscando algo que tenían escondido en la espalda, yo me puse muy nerviosa pero pensé en quedarme en el carro por mi bien y el de mi hijo y esos señores se veía que no estaban en sus cabales, ya que estaban alterados y sin control y en eso mi esposo sacó su arma, les dijo que se quedaran tranquilos, que no quería problemas y que era funcionario del Ejercito y aún así, estos ciudadanos seguían hacia delante y no tenían miedo alguno y mi esposo ante esto, lanzó un tiro de advertencia al aire, pero seguían caminando hacia él, gritando, por lo que mi esposo hizo otro disparo esta vez hacia el piso. Es todo.”

A los fines de contestar el interrogatorio de la Defensa, la testigo manifestó: “Desde un principio los ocupantes del vehículo tenían una actitud agresiva, yo pensé que estarían locos o borrachos, y esa actitud siguió por los dos semáforos siguientes y hasta el punto de decidir bajarse del vehículo. Ambos ciudadanos estuvieron muy agresivos, diciendo groserías y buscando pelea. La actitud de Alexis siempre fue calmada, de ver que hacer con la actitud de estos hombres, siempre actuó bajo sus parámetros profesionales, no usó palabras agresivas ni actuó de esa manera.”

Al ser interrogada por el Ministerio Público, la testigo contestó de la siguiente manera: “Eso fue aproximadamente después de las 9 o 9:30 de la noche. Momentos antes estábamos en la casa de mis padres, pero no celebrando nada, sino verificando si necesitaban algo porque son personas mayores. Mi esposo no estaba uniformado ni los señores del otro vehículo tampoco. El vehículo de mi esposo estaba en la vía rápida y ellos en el lado de la lenta y yo detrás. Mi esposo se bajó y aproximadamente estando ubicado delante de su camioneta es que hace el disparo al aire, el segundo disparo lo hace como 2 pasos mas hacia atrás, ya que los señores lo seguían amenazando y acercándosele.”

Finalmente, a preguntas efectuadas por el Tribunal, la testigo contestó de la siguiente manera: “Entre un disparo y otro no podría precisar el tiempo exacto que transcurrió, pero no fue más de un minuto o 40 segundos, porque el lanzó el primer disparo y mientras advertía, les decía que se alejaran y como se le seguían encimando, realizó un segundo disparo.”

De la misma manera, compareció a rendir declaración la ciudadana MARIA ISABEL PEREIRA FONSECA, titular de la cedula de identidad Nº V-9.957.629, testigo ofrecido por la defensa, quien luego de ser juramentada suministró sus generales de ley, narrando su conocimiento sobre los hechos hoy debatidos, quien expuso entre otras cosas los siguiente: “Yo me iba trasladando de noche por la avenida Francisco Fajardo, del Poblado a la Circunvalación Norte y justamente en el semáforo estaba una persona armada y dos personas delante de él queriendo agredir a la persona que estaba armada, estas personas tenían algo en las manos que no logré distinguir y lo que logré entender de la actitud de la persona que estaba armada era que les decía que se quedaran tranquilos y estas personas lo seguían agrediendo a la persona que estaba armada por lo que éste se trataba de alejar dando unos pasos hacia atrás e hizo un disparo hacia arriba y yo me fui hacia los robles porque me asusté. Es todo.”

A los fines de contestar el interrogatorio de la Defensa, la testigo manifestó: “Yo iba hacia Palguarime, pero en el momento de los hechos me fui hacia Los Robles. Logré ver la agresividad con que estas dos personas se acercaban a la persona que estaba armada, no se que se decían pero se veía que el que estaba solo estaba armado.”

Al ser interrogada por el Ministerio Público, la testigo contestó de la siguiente manera: “Eso fue en horas de la noche, entre 7 y 8 de la noche. Había vehículos parados pero no podría describirlo, yo me puse muy nerviosa al ver la situación, al oír el disparo me fui y no vi a nadie herido.”

Este Tribunal valora las declaraciones de los testigos ya referidos, las cuales han sido anteriormente descritas detalladamente, por ser las personas que presenciaron y en consecuencia tuvieron conocimiento de los hechos que dieran origen al presente juicio, habiendo sido ofrecidas y admitidas sus declaraciones a fin de deponer en el presente debate bajo las normas establecidas por el Legislador Penal en el Código Orgánico Procesal Penal, y quienes luego de declarar y haber sido interrogados por las partes, evidenciaron ante los presentes las circunstancias que rodearon los hechos objeto del presente proceso, dejando entrever de las mismas que ciertamente, en horas de la noche del día 22 de mayo de 2008, el ciudadano Alexis Antonio Mora se dirigía hasta su residencia luego de efectuar una visita en la casa de sus suegros, cuando al desplazarse por la Avenida Circunvalación, otro vehiculo embiste su vehículo pasando por su lado y vociferando palabras obscenas, para después coincidir ambos vehículos en uno de los semáforos quedando ubicados uno al lado del otro, continuando los ciudadanos con la actitud hostil hacia el ciudadano Alexis Antonio Mora, a quien le gritaban obscenidades, por lo que éste ciudadano, encontrándose su familia en un vehículo cercano, optó por bajarse de su vehículo con su arma de reglamento, acto seguido los dos ciudadanos se bajan del vehículo con algún objeto en sus manos y acercándose, razón por la cual el ciudadano Alexis Antonio Mora, efectúa un disparo al aire, haciendo los ciudadanos caso omiso de ello mientras seguían con su conducta desafiante acercándosele cada vez mas, por lo que al sentirse amenazado, el hoy acusado acciona su arma disparando contra el piso, consecuencia de lo cual, resultó herido un ciudadano; declaraciones éstas que pueden ser perfectamente concatenadas con las narradas por los funcionarios actuantes, la víctima y el mismo acusado.

A.5) Con la declaración rendida por el acusado, ciudadanos Alexis Antonio Mora, quien libre de juramento ni coacción e impuesto del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó lo siguiente: “El día antes mencionado, siendo las 8 de la noche, me dirigía con mi esposa e hijo, hacia nuestra residencia, cuando en ese momento un vehículo cuyo color no recuerdo, hace un giro violento como para lanzarme el vehículo y sigue, le paso por el lado y sigo, luego coincidimos en el semáforo y ellos me dicen unas cosas, pero el semáforo se puso en verde y seguí. Tuve que pararme en el siguiente semáforo porque estaba en rojo y ellos se pararon a mi lado y me empezaron a decir obscenidades y amenazas por lo que me bajo del carro, con mi arma de reglamento, me identifico y ellos dos se bajaron y empezaron a abalanzarse hacia mi, sosteniendo algún objeto detrás de sus espaldas, el cual era desconocido para mi, por lo que accioné mi arma hacia el aire y la persona que dice ser el testigo, se abre su camisa y me dice que le de un tiro y me coloco a una distancia en la que puedo verlos a ambos y echo un tiro al piso y al rato suena una sirena y veo que el ciudadano Morillo indica que fue herido y al llegar la policía, les enseñé mis credenciales y se llevaron a esa persona a prestarle los primeros auxilios y llamo a mi comandante directo, a los fines de informarles de la situación. Es todo.”

A los fines de contestar el interrogatorio del Ministerio Público, el acusado manifestó: “Yo no cocía a Morillo de antes. Yo estaba adscrito a la Sección Académica del INCE. Me enteré después de sucedidos los hechos que él pertenece a la Guardia Nacional. Yo pertenezco al Ejército. Recuerdo que las botellas con las que me amenazaron estaban enteras. No se como llegaron los funcionarios del GAES. En un primer momento, en el semáforo fue que me dijeron los primeros improperios. Primero hice un disparo al piso de advertencia, ya que éste es el método que debe seguirse. El arma que portaba era mi arma de reglamento, una Browling. Era evidente que esas personas no estaban en sus cabales, porque nadie en su sano juicio se abalanza o se enfrenta a alguien que tiene un arma, cada vez que les hacía una señal para evitar la agresión, se acercaban mas. Los funcionarios del ejército nos preparamos por 4 años y luego hacemos cursos semestralmente sobre manejo de armas.”

Al ser interrogado por la defensa, el acusado contestó de la siguiente manera: “Antes de los hechos yo venía de la casa de la familia de mi esposa, en la Guardia, yo venía en mi carro solo y atrás venía mi esposa en su vehículo con mi hijo menor de edad. La primera agresión fue a unos 20 metros del semáforo de SIGO y consistió en abalanzar su vehículo en contra del mi, no se con que intención, vi quienes eran y en el segundo semáforo se me pararon al lado y me gritaron una serie de groserías e improperios, yo me salí del vehículo y ellos seguían gritando, luego se bajaron inmediatamente. Yo me identifiqué como Maestro Técnico del Ejército. En ese momento, me di cuenta de lo que estaba ocurriendo y concluí que me querían robar, por lo que me bajé inmediatamente del vehículo, y sobre todo porque mi familia quedó justo detrás del carro de ellos, sino los dejo allí y me voy, pero no sabía si estaban armados o no. Su actitud era totalmente hostil, jamás se identificaron como funcionarios públicos, mas aun cuando no estaban uniformados sino en bermudas. Yo no estaba uniformado sino de civil. Ellos jamás retrocedieron, por el contrario cada vez se me encimaban mas. Ellos se iban acercando, y a medida que iba retrocediendo ellos se iban acercando, como a 2 o 3 metros de distancia hacia mi, uno venía de frente y el otro hacia un lado para tratar de rodearme y éste último hizo un movimiento típico de aquel que va a sacar un armamento, y yo, que tenía que estar pendiente de los 2, disparé al piso para que mantuviera la distancia y supiera que yo estaba pendiente de él, éste puso su mano hacia adelante y al escuchar las sirenas, el que trataba de rodearme se agachó y dijo “me dio”. Si yo le hubiera querido disparar para herirlo lo habría hecho, ya que estaba muy cerca. Me extrañó que esta persona que es de la Guardia Nacional no haya ido hasta el Hospital Militar, y creo que eso ocurrió porque el mismo estaba bajo la influencia de alguna sustancia. La diferencia entre esta situación y estar en un polígono de tiro, es que además de que se trata en este caso de un blanco móvil, además de ello mi familia venía en el vehículo de atrás, por lo que sentí necesario protegerlos, finalmente era de noche lo cual cambia la situación radicalmente.”

Finalmente, a preguntas efectuadas por el Tribunal, el acusado contestó de la siguiente manera: “Yo tengo 24 años de servicio en las Fuerzas Armadas. En nuestros 16 años de casados, le he explicado a mi esposa, que lo mejor en estos casos es mantenerse dentro del vehículo, y así lo hizo. Cuando fui usted a la central de policía, mi esposa fue conmigo y luego ella se fue.”

Este valor se lo atribuye este Juzgado a tal testimonial porque su dichos merecen fe por ser la persona que siendo imputada y posteriormente acusada por el Ministerio Público, libre de juramento ni coacción e impuestos del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su deseo de declarar, coadyuvando con ello al fin último del presente proceso, cual es la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas.

Con los medios de pruebas anteriormente narrados, los cuales fueron valorados por quien suscribe de conformidad con el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante razonamientos lógicos, apelando a los conocimientos científicos y usando las máximas de experiencia, se ha llegado al convencimiento de que aun y cuando ciertamente se observó la existencia de los hechos configuradores de la conducta antijurídica lesiva del derecho objetivo que pretendía ser objeto de la tutela judicial requerida, y que fuere tipificada desde el inicio de la investigación por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público dentro del tipo penal de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano vigente, éste comportamiento humano que fue subsumible en el tipo penal ya referido, se encuentra justificado por la concurrencia de una causa de justificación preceptuada en nuestra ley sustantiva penal, específicamente en el numeral 3° del artículo 65, artículo éste que enumera las situaciones en las que una conducta que previamente estuvo tipificada como punible, es justificada por el derecho venezolano haciéndola NO PUNIBLE al excluir la antijuricidad de tal hecho, siendo una de estas causas de exclusión de la antijuricidad, la llamada por la doctrina como LEGÍTIMA DEFENSA.

IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Analizadas como fueron las pruebas evacuadas en la sala de audiencias a lo largo de las sesiones realizadas, las cuales han sido debidamente apreciadas por esta juzgadora de acuerdo con las reglas establecidas por el legislador penal, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, este Tribunal Unipersonal de Juicio ha llegado a las siguientes conclusiones:

En primer lugar, debe esta juzgadora dejar sentado que los hechos que fueron plenamente acreditados luego de la culminación de la evacuación de los respectivos órganos de prueba, fueron los ocurridos el día 22 de mayo de 2008, cuando siendo aproximadamente a las 8:30 horas de la noche, específicamente por las inmediaciones del Centro Comercial Sigo La Proveeduría, en uno de los semáforos ubicados en la Avenida Circunvalación, el ciudadano Alexis Antonio Mora se encontraba en su vehículo, seguido por su esposa, ciudadana Elizabeth del Carmen Aeritio, quien se desplazaba en otro vehículo junto a su menor hijo, cuando otro vehiculo embiste al que conducía el ciudadano Alexis Antonio Mora, pasando por su lado y vociferando palabras obscenas, para después coincidir ambos vehículos en uno de los semáforos quedando ubicados uno al lado del otro, mientras continuaba la actitud hostil de los ciudadanos que iban en el otro vehículo hacia el hoy acusado, por lo que éste último siguió con su camino, siendo que mas adelante, en el próximo semáforo, ambos vehículos coinciden nuevamente ubicándose uno al lado del otro, continuando los ciudadanos con la actitud hostil hacia el ciudadano Alexis Antonio Mora, a quien le gritaban obscenidades, amenazándolo, por lo que éste ciudadano, encontrándose fu familia en un vehículo cercano y sintiendo amenazada la propiedad y la vida suya y de su familia, toda vez que pensó podría estar siendo objeto de un robo por parte de los ciudadanos que conducían el otro vehículo, optó por bajarse del suyo con su arma de reglamento e identificándose como funcionario adscrito a la Fuerza Armada Venezolana, acto seguido los dos ciudadanos se bajan del vehículo con las manos detrás de la espalda, empuñando algún objeto y acercándose de manera en que pretendían rodearlo, razón por la cual el ciudadano Alexis Antonio Mora, efectúa un disparo al aire, según es el procedimiento aprendido por el mismo dada su carrera en el ejército venezolano, haciendo los ciudadanos caso omiso de ello mientras seguían con su conducta desafiante acercándosele cada vez mas, por lo que al sentirse amenazado, el hoy acusado accionó su arma disparando contra el piso a fin de impedir que éstos ciudadanos no se acercaran mas, consecuencia de lo cual, resultó herido en el pie derecho el ciudadano Pedro José Morillo.

Como se ha dicho anteriormente, lo aseverado en el párrafo anterior, ha devenido del análisis de los órganos de prueba que fueron debidamente evacuados en la sala de audiencias y que pasan a ser adminiculados a continuación. Así tenemos en primer lugar las declaraciones de los funcionarios Ricardo Gómez, Douglas Zabala y Moisés Rivas, las cuales ha valorado este Tribunal en su conjunto, por haber sido dichos funcionarios contestes en sus deposiciones, evidenciándose de las mismas que se trasladaron al sitio de los hechos y se encargaron de practicar la detención del ciudadano Alexis Antonio Mora en virtud de haber sido señalado por el ciudadano Pedro José Morillo como la persona que le causare la lesión que este presentaba en su pie derecho, siendo contestes al manifestar ante los presentes en la sala que la persona que presentaba la herida en el pie se encontraba evidentemente alterada y en estado de ebriedad, y que por el contrario, el ciudadano Alexis Antonio Mora mantuvo una actitud calmada, dispuesto a colaborar con el procedimiento, identificándose como funcionario activo de las Fuerzas Armadas Nacionales y explicando los motivos de su accionar.

Aunado a lo anterior, se han valorado a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, el resultado del Reconocimiento Médico Legal Nº 941, que junto a la declaración de la Experto que la practicara, Dra. Elvia Andrade, dejan constancia de la existencia de las lesiones sufridas por el ciudadano Pedro José Morillo, las cuales fueron descritas con detalle por la profesional de la medicina. El dicho de la experto antes mencionada, puede ser perfectamente adminiculado con las declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento de detención del ciudadano Alexis Mora.

De la misma manera ha valorado este Tribunal las declaraciones de los testigos Reinaldo de Jesús Duran, Elizabeth Aeritio, María Isabel Pereira y Pedro José Morillo, éste último víctima de los hechos, por ser las personas que presenciaron y en consecuencia tuvieron conocimiento de los hechos que dieran origen al presente juicio, y quienes luego de declarar y haber sido interrogados por las partes, evidenciaron ante los presentes las circunstancias que rodearon los hechos objeto del presente proceso, dejando entrever de las mismas que ciertamente, en horas de la noche del día 22 de mayo de 2008, el ciudadano Alexis Antonio Mora se dirigía hasta su residencia luego de efectuar una visita en la casa de sus suegros, cuando al desplazarse por la Avenida Circunvalación, otro vehiculo embiste su vehículo pasando por su lado y vociferando palabras obscenas, para después coincidir ambos vehículos en uno de los semáforos quedando ubicados uno al lado del otro, continuando los ciudadanos con la actitud hostil hacia el ciudadano Alexis Antonio Mora, a quien le gritaban obscenidades, por lo que éste ciudadano, encontrándose su familia en un vehículo cercano, optó por bajarse de su vehículo con su arma de reglamento, acto seguido los dos ciudadanos se bajan del vehículo con algún objeto en sus manos y acercándose, razón por la cual el ciudadano Alexis Antonio Mora, efectúa un disparo al aire, haciendo los ciudadanos caso omiso de ello mientras seguían con su conducta desafiante acercándosele cada vez mas, por lo que al sentirse amenazado, el hoy acusado acciona su arma disparando contra el piso, consecuencia de lo cual, resultó herido un ciudadano. Respecto a la declaración de los ciudadanos Pedro José Morillo y Reinaldo Durán, tenemos que si bien sus declaraciones disienten en ciertos aspectos de las dadas por los demás testigos ofrecidos por la defensa, considera esta decisora que las deposiciones efectuadas por los funcionarios actuantes en el procedimiento han despejado cualquier duda que haya podido surgir respecto a como ocurrieron los hechos, al haber aseverado éstos que la víctima se encontraba alterada, en evidente estado de embriaguez, siendo que el ciudadano Alexis Mora siempre estuvo sereno, procediendo a explicar el porqué de sus acciones a la comisión policial. Así tenemos entonces que las declaraciones ya referidas han podido ser claramente adminiculadas con las aportadas por los funcionarios actuantes y la Experto que efectuare el Reconocimiento Médico Legal en la persona de la víctima.

Finalmente ha valorado este Juzgado el testimonio efectuado por el ciudadano Alexis Antonio Mora, acusado en el presente proceso, por ser la persona que siendo imputada y posteriormente acusada por el Ministerio Público, libre de juramento ni coacción e impuestos del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su deseo de declarar, coadyuvando con ello al fin último del presente proceso, cual es la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas, siendo sus aseveraciones totalmente contestes con las aportadas por los testigos, funcionarios actuantes y expertos antes referidos.

Así las cosas, tenemos que si bien los hechos descritos al comienzo del presente capítulo como plenamente acreditados, corroboran la hipótesis presentada desde el comienzo del presente proceso por el Ministerio Público, es en virtud de las circunstancias que rodearon el hecho en cuestión, y que fueron narradas detalladamente por los funcionarios actuantes en el procedimiento de detención del ciudadano Alexis Mora, la experto que efectuare el Reconocimiento Médico Legal a la Víctima, la misma víctima y los testigos de los hechos, que se ha logrado evidenciar que la conducta asumida por el ciudadano Alexis Antonio Mora se encuentra legitimada para el derecho, ya que sus acciones fueron la respuesta a una agresión injusta, asumida con el fin de defenderse con el medio proporcionalmente necesario que tenía a mano, y sin haber provocado éste la agresión ilegítima de la que era objeto, es decir, que en el presente caso nos encontramos, como ya se ha dicho, ante la figura denominada en la doctrina como Legítima Defensa.

Seguidamente analizaremos los fundamentos jurídicos de las anteriores aseveraciones, los cuales se encuentran establecidos en la Ley Penal Venezolana y son desarrollados por la doctrina, la cual ha mantenido de manera pacífica una posición clara respecto, no solo de los fundamentos y naturaleza de la causa de justificación denominada como Legítima Defensa, sino a los requisitos que son presupuesto de la misma.

Tenemos en principio, que según plasma el doctrinario Santiago Mir Puig en su obra Derecho Penal, Parte General, el fundamento de la Legítima Defensa, deviene del hecho en el que “Agresor y defensor no se hallan en una posición igualmente válida frente al orden jurídico. Mientras que el agresor niega el derecho, el defensor lo afirma. Siendo así, el derecho se inclina a favor del defensor y, en principio, le permite lesionar al agresor en la medida en que resulte necesario para impedir que el injusto prevalezca sobre el derecho.”.

Por su parte, el Legislador Penal Venezolano ha establecido en el artículo 65 del Código Penal, las circunstancias en las cuales una conducta típica debe ser considerada como NO PUNIBLE, encontrándose incluida la institución de la Legítima Defensa en el numeral 3° del antes mencionado artículo, enunciando que circunstancias deben concurrir para considerarla acreditada, a saber:

“ART. 65.- No es punible:
3. El que obra en defensa de propia persona o derecho, siempre que concurran las circunstancias siguientes:
a. Agresión ilegítima por parte del que resulta ofendido por el hecho.
b. Necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla.
c. Falta de provocación suficiente de parte del que pretenda haber obrado en defensa propia...”

Asimismo, en su obra Legítima Defensa, el autor Jesús Orlando Gómez analiza la estructura fundamental de la Legítima Defensa, la cual requiere para ser considerada como tal, la clara presencia de determinados requisitos, que han sido enumerados y descritos ampliamente por la doctrina, estos son:
1.- Agresión Ilegítima: Es el comportamiento que amenaza un bien jurídico.
2.- Necesidad de la defensa: Aquella que se ejecuta con el propósito de apartar de si o de otro la agresión actual e injusta, y que constituye un hecho típico; y
3.- Falta de provocación suficiente por parte del defensor.

En el concreto caso objeto de estudio, tenemos que la conducta asumida por el ciudadano Alexis Antonio Mora en los hechos ocurridos en fecha 22 de Mayo de 2008, cumple con los requisitos enumerados ut supra. Así tenemos en primer lugar, que los hechos ocurren con ocasión a la conducta tomada por los ciudadanos Pedro José Morillo y Reinaldo Durán, quienes abalanzaron el vehículo que conducían hacia el del ciudadano Alexis Antonio Mora, gritándole improperios y amenazándolo, para luego, aprovechando que el semáforo se encontraba en rojo y ambos vehículos quedaron uno al lado del otro, bajarse del vehículo en el que transitaban, acercándose hacia el ciudadano Alexis Mora, tratando de rodearlo y escondiendo objetos en su espalda, actitud con la cual, éste consideró que sus bienes jurídicos corrían peligro, esto es, su integridad física y la de su familia, quienes se encontraban en el vehículo de atrás y finalmente su propiedad, ya que éste pensó que podía estar siendo víctima de un delito tal como robo, secuestro, etc. Lo anteriormente expresado, constituye para esta juzgadora un claro ejemplo de lo que la doctrina ha denominado agresión ilegítima. Asimismo, se evidencia de lo antes narrado, que no existió provocación de ninguna especie por parte del ciudadano Alexis Mora, ya que mientras ocurrían los hechos constitutivos de la agresión ilegítima, éste actuó con serenidad, identificándose como miembro del Ejército Venezolano y advirtiéndole a los ciudadanos Pedro José Morillo y Reinaldo Durán que no debían seguir acercándose a su persona, tomando las previsiones necesarias para que éstos lograran entender que estaba armado, haciendo un disparo al aire en primer lugar y posteriormente al piso, al verse rodeado por dos personas cuyas intenciones desconocía y que escondían objetos en sus espaldas, causando con ello las lesiones de las que fue objeto el ciudadano Pedro José Morillo, evidenciándose de ello que hubo necesidad de la defensa, al haber ejecutado éste acciones tendientes a apartar de si y de su familia la agresión inminente e injusta, acciones éstas que constituyen un hecho típico como lo es el delito de Lesiones Personales Intencionales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano vigente.

Corolario de lo anterior, es evidente que en el presente caso, como ya se ha dicho en la presente decisión, aun y cuando ciertamente se observó que con la conducta asumida por el ciudadano Alexis Antonio Mora en los hechos ocurridos el día 22 de mayo de 2008 se allanó la conducta prohibida que fuere tipificada desde el inicio de la investigación por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público dentro del tipo penal de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano vigente, éste comportamiento humano que fue subsumible en el tipo penal ya referido, se encuentra justificado por la concurrencia de una causa de justificación preceptuada en nuestra ley sustantiva penal, específicamente en el numeral 3° del artículo 65, artículo éste que enumera las situaciones en las que una conducta que previamente estuvo tipificada como punible, es justificada por el derecho venezolano haciéndola NO PUNIBLE al excluir la antijuricidad de tal hecho, siendo una de estas causas de exclusión de la antijuricidad, la llamada por la doctrina como LEGÍTIMA DEFENSA.

En consecuencia, una vez analizado todo y cada uno de los fundamentos de hecho y de derecho, concatenados los medios probatorios evacuados en la sala de juicio oral y público, con base al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera el Tribunal que necesariamente debe declararse ABSUELTO al acusado ALEXIS ANTONIO MORA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal y en consecuencia la sentencia para el prenombrado acusado debe ser ABSOLUTORIA, de conformidad con el contenido del artículo 65 numeral 3° del Código Penal y artículos 13, 22 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA UNIPERSONAL DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA NO CULPABLE al ciudadano ALEXIS ANTONIO MORA PEREZ, venezolano, natural de Maracaibo, estado Zulia, nacido en fecha 27-12-1967, de 43 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Maestro Técnico de Tercero del Ejército Venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 9.757.207, residenciado en Residencias San Francisco, Torre D, apartamento 1-4, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, de la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, y en consecuencia LO ABSUELVE, de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. SEGUNDO: Se acuerda notificar a las partes de la presente publicación de sentencia

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. En la Asunción a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 03

ABG. MARIA LETICIA MURGUEY
LA SECRETARIA

ABG. MARIA JOSE PLAZA
10:08 AM