REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 23 de Febrero de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2011-004059
ASUNTO : OP01-P-2011-004059


SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS


JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO N° 2: DRA. EMILIA VALLE ORTIZ
SECRETARIA DE SALA: ABG. MARIA TERESA GARCIA
ACUSADA: ZENAIDA MARIA PATIÑO, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, de nacionalidad Venezolana, de edad 28 años, titular de la cedula de identidad Nº V-13.541.083, nacida en fecha 22-10-1971, de estado civil Soltera, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en la Isleta II, Calle 2, casa C, Municipio García de este estado.
Fiscal Tercero) del Ministerio Público, DR. ERMILO DELLAN COTUA
Delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal.
DEFENSA PUBLICA: DR. DAVID HIDALGO, Defensor Público Cuarto adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Nueva Esparta.

Corresponde a este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra la acusada, quien en la audiencia oral celebrada en fecha 22 de febrero de 2012, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICA

En la audiencia oral y pública celebrada por este Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio, el día 22 de febrero de 2012, el Representante del Ministerio Público, ratificó oralmente la acusación presentada oportunamente, en contra de la acusada ZENAIDA MARIA PATIÑO, por el delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en virtud de los hechos y circunstancias que se atribuyen al mencionado ciudadano, estableciendo la Fiscalía que el día 13 de mayo de 2011, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Porlamar, practicaron la detención de la hoy acusada, por cuanto una vez que ella permitió a los funcionarios el libre acceso al interior de su residencia ubicada en la Calle 02 de la Urbanización La Isleta II del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, éstos al realizar una minuciosa revisión del inmuble observaron debajo de unas tablas en el área exterior del mismo, un arma de fuego tipo rifle, calibre 792, marca La Coruña, y al no presentar la acusada ningún tipo de documentación, fue detenida y puesta a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público y presentada al Tribunal de Control, decretándose el procedimiento por la vía abreviada. El Fiscal en ocasión de la audiencia de juicio oral y público, solicitó la admisión de la acusación y de las pruebas ofrecidas, así como el enjuiciamiento de la acusada.

Por su parte, el Defensor Público solicitó la palabra y expuso al Tribunal que no se oponía a la admisión de la acusación y las pruebas, ya que su defendido le había manifestado privadamente su voluntad de admitir los hechos en esta audiencia, por lo que no se oponía a la admisión de la acusación, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y que en este caso, una vez oida la acusada, le fuera aplicada la pena correspondiente y concedida la rebaja que considerara el Tribunal, renunciando en ese acto al lapso de apelación de la decisión del Tribunal.. El Tribunal, examinada la acusación y por cuanto la misma cumplió con los requisitos del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió la misma en su totalidad así como los medios de prueba ofrecidos.

De la admisión de los hechos.

Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, y previa imposición del precepto contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que deberá declarar sin juramento, la acusada ZENAIDA MARIA PATIÑO, expresó de viva voz que asumía los hechos y que renunciaba al lapso de apelación. Se dejó expresa constancia que el acusado admitió los hechos sin ningún tipo de coacción ni apremio. Ante la admisión de los hechos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, , el Tribunal acogió la solicitud y procedió inmediatamente a imponerles la pena correspondiente.

Este Juzgadora, toma en consideración las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio, por la Defensa, y la declaración de la acusada ZENAIDA MARIA PATIÑO, concatenadas con los fundamentos de la acusacion, que consistieron en: el acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística de fecha 13 de mayo de 2011, acta de inspección técnica Nº 1082 de fecha 13 de mayo de 2011, registro de cadena de custodia de evidencias físicas, reconocimiento legal mecánica y diseño, practicado al objeto incautado. Para tomar su decisión el Tribunal se fundamenta en la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que hacen ver que la acusada ZENAIDA MARIA PATIÑO, fue la persona responsable de los hechos ocurridos el 13 de mayo de 2011, en las circunstancias de modo tiempo y lugar señalados por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. En tal sentido, el Tribunal consideró que los hechos narrados por la representación Fiscal encuadran el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, por lo que este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR a la acusada ZENAIDA MARIA PATIÑO, por el delito mencionado. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD.

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, establece una pena de tres a cinco años de prision; en el expediente, no ha sido desvirtuada la conducta predelictual del acusado por cuanto no aparece que haya sido condenado por otro delito, por lo que el Tribunal a los efectos del calculo de la pena aplica la atenuante genérica del numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, y aplica el límite mínimo, es decir tres años. Ahora bien, como quiera que en autos se puede visualizar que la acusada ZENAIDA MARIA PATIÑO,, se hace merecedora de la rebaja contemplada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la admisión de los hechos manifestada por el mismo, ya que dicha pena podrá ser rebajada desde un tercio hasta la mitad, tomando en cuenta todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo cual esta Juzgadora en atención a dichas circunstancias, considera pertinente rebajar la pena en la mitad, por lo que este Tribunal haciendo uso de la potestad que le confiere la ley, impone en definitiva como pena a cumplir al acusado la pena de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley, señaladas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de este delito. Y ASÍ SE DECLARA.

De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara CULPABLE a ZENAIDA MARIA PATIÑO, plenamente identificado, de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, y lo CONDENA a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISION. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, relativas a la inhabilitación política y a la sujeción a la vigilancia. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo, por cuanto las partes renunciaron al lapso de apelación.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, veintitrés (23) de febrero del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.}

LA JUEZA DE JUICIO No. 2

DRA. EMILIA VALLE ORTIZ
LA SECRETARIA,

ABG. Estephany Arrieche