REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 23 de Febrero de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2005-002855
ASUNTO : OP01-P-2005-002855

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO POR EXTINCION DE LA ACCION PENAL

Vistas las actuaciones que conforman el presente asunto que se sigue al ciudadano RAMON BENJAMIN TORRES ALDARAZO, este Tribunal, actuando de oficio, para decidir, hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
ANTECEDENTES

El presente asunto penal es seguido contra RAMON BENJAMIN TORRES ALDARAZO, de nacionalidad venezolana, natural de Barquisimeto, titular de la cédula de identidad No. 15.203.080, residenciado en la población de San Juan Bautista, sector Las vegas, casa sin número, Municipio Díaz de este estado Nueva Esparta, por la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en concordancia con el artículo 420 Ordinal 2° Ejusdem, vigente para la fecha de la comisión de los hechos.

Se observa que el presente asunto se inicia con la acusación presentada por el Fiscal Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en contra del imputado RAMON BENJAMIN TORRES ALDARAZO, el 23 de mayo de 2005, ante el Tribunal de Control No. 4 de este Circuito Judicial Penal , oportunidad en la cual el Fiscal del Ministerio Público calificó el delito por el cual lo acusa de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en concordancia con el artículo 420 Ordinal 2° Ejusdem, vigente para la fecha de la comisión de los hechos, siendo la víctima IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenando el Tribunal la realización de la audiencia preliminar para el día 20 de junio de 2005 a la 1:30 horas de la tarde. Los hechos por los cuales fue acusado, datan del 25 de febrero de 2005, fecha en la cual el acusado atropelló con el auto que conducía marca Nissan, Modelo Sentra, Año 202, Placa EU604T a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ocasionándole traumatismo cráneo encefálico severo, edema cerebral y contusión cerebral, malas condiciones generales, carácter grave, según diagnóstico médico expedido por el Forense Luís Camejo.

En fecha 21 de enero de 2006, después de varios diferimientos, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, en la cual fue admitida la acusación, y por cuanto el acusado Ramón Benjamín Torres Aldabazo no se acogió a ninguna de las formas alternas de prosecución del proceso, el Tribunal ordenó la apertura a juicio, y los autos pasaron al conocimiento de este Tribunal de Juicio.

Este Tribunal, revisadas exhaustivamente las actuaciones que conforman este asunto, ha determinado que habiendo sido acusado RAMON BENJAMIN TORRES ALDARAZO ante el Tribunal de Control No. 4 por la Fiscalía Novena del Ministerio Público en fecha 23 de mayo de 2005, y la audiencia Preliminar el 21 de Enero de 2006, desde que se celebró la audiencia preliminar hasta la presente fecha han transcurrido seis años y un mes, por lo que la prescripción de la acción penal no ha sido interrumpida en este caso por ningún otro acto de procedimiento, es decir, que han transcurrido seis años y un mes desde que se realizó el último acto interruptivo de prescripción.

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, es preciso señalar que la prescripción, cuyo término ha sido concebido en el derecho de diversas formas, está referida, entre otras, en materia penal, a la extinción de la acción o de la pena, por virtud del transcurso del tiempo. Esto último es importante porque precisa distinguir entre uno y otro caso.

Se entiende que la figura de la prescripción resulta diferente según se trate de la acción o de la pena, ya que en el primer caso, atiende al transcurso del tiempo desde que ocurrieron los hechos imputados y hasta el momento en que tiene lugar el ejercicio de la acción respectiva; mientras que, en el segundo supuesto, esto es, la prescripción de la pena, ésta opera a partir del momento en que se dicta la decisión y hasta el término que fije la ley en cada caso. Ahora bien, los hechos por los cuales imputó a la ciudadana RAMON BENJAMIN TORRES ALDARAZO, ocurrieron el 25 de febrero de 2005, por lo que deben acogerse las reglas conforme a las cuales debe computarse el lapso ordinario de prescripción de la acción penal, contenidas en los artículos 108, 109 y 110 del Código Penal, por operar la máxima “tempus regit actum”, en virtud del cual la ley sólo se aplica a los hechos ocurridos durante su vigencia, siendo que de la revisión efectuada a las actas procesales se comprobó que los hechos ocurrieron efectivamente en la mencionada fecha, y el lapso de la prescripción ordinaria se comienza a contar a partir del día siguiente a la fecha en que se realizó la audiencia preliminar ante el Tribunal de Control toda vez que posteriormente no ha ocurrido ningún acto de procedimiento que la interrumpa desde esa fecha, el 21 de enero de 2006.

En tal sentido, el artículo 108 del Código Penal vigente para la fecha en que suceden los hechos señala: “Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así….4.- Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de mas de tres años…5.- Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión, de tres años o menos, arresto de mas de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República; …6. Por un año, si el hecho punible solo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses….”

Y el artículo 110 ejusdem dispone. “Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.

Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.

” Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.

“La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.”

El Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado: “...la prescripción ordinaria en el artículo 108, cuyo curso puede ser interrumpido y que nuevamente comenzará a computarse desde el día de la interrupción conforme al lapso previsto en el citado artículo y la prescripción extraordinaria o judicial que se encuentra contenida en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 ejusdem y es aquella que se verifica por el solo transcurso de un tiempo determinado, esto es, el de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación del juicio por ese tiempo se haya producido sin culpa del reo, no siendo, a diferencia de la prescripción ordinaria, susceptible de interrupción. Cuando ocurre alguno de los actos previstos en el artículo 110 del Código Penal, se interrumpe el curso de la prescripción y a partir de esa fecha se abre un nuevo lapso de prescripción, pero ello sólo procede para la prescripción ordinaria de la acción penal ya que tales actos interruptores no surten su efecto cuando se dan los supuestos de la denominada prescripción judicial, que se configura cuando el juicio, sin culpa del reo, se prolongara por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo. Asimismo, si el hecho tiene asignado un lapso de prescripción menor de un año, si en ese término a partir del día en que comenzó a correr la prescripción, no se dicta sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal...” (Sentencia Nº 747, Sala de Casación Penal, del 21/12/2007).

El delito por el cual el Ministerio Público acusó a Ramón Benjamín Torres Aldasoro, es el de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en concordancia con el artículo 420 Ordinal 2° Ejusdem, vigente para la fecha de la comisión de los hechos, que dice: “Artículo 420 El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes o disciplinas, ocasione a otro algún daño en el cuerpo o en la salud, o alguna perturbación en las facultades intelectuales, será castigado:… omisis)… 2. Con prisión de uno a doce meses o multa de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) a mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.), en los casos de los artículos 416 y 41…7”

En el presente caso, repito, desde la fecha en que se realizó la audiencia preliminar hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso de seis años y un mes, tiempo superior al previsto por el legislador para que opere la prescripción de la acción penal tanto ordinaria como judicial, y al respecto ha señalado la Sala Constitucional en Sentencia 1118 del 25-6-01: “… debido a que el proceso penal, en caso de fallo condenatorio restringe la libertad, garantiza al reo la extinción del proceso, si éste se prolongase por un tiempo igual al de la prescripción de la acción, más la mitad del mismo, y siempre que la dilación judicial ocurra sin culpa del reo. A esta extinción la llama el artículo 110, prescripción… En realidad, la figura del artículo 110 comentado, no se trata de una prescripción, ya que la prescripción es interruptible, y este término no puede interrumpirse. Más bien se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial. A juicio de esta Sala no se trata realmente de prescripciones, sino de extinciones de las acciones, por decaimiento de las mismas, debido a la falta de impulso pleno del proceso, hasta el punto que transcurre el tiempo y no se dictan sentencias definitivas… Se trata de la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional, ya que si la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre...”. A criterio de quién decide en este caso, lo procedente y ajustado a derecho, es el decretar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el articulo 318 numeral 3º y 322 del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 5º del Código Penal por extinción de la acción penal, por causa no imputable al reo, y como consecuencia de ello, se debe decretar la libertad plena de RAMON BENJAMIN TORRES ALDAZORO, toda vez que el delito por el cual fue imputado merece una pena de uno a doce meses de conformidad con el artículo 415 en relación con el artículo 420 del Código Penal, vigente para la fecha en que se cometió el hecho (25-2-2005), es decir que la pena a imponer por ese delito no sería mayor de tres años. Y así se declara y se decide.

Dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 322 lo siguiente:
“Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento.
Contra esta resolución podrán apelar las partes.”

En consecuencia, de la revisión de las actas procesales que efectuó este Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio, comprueba que la dilación procesal ocurrida en la presente causa no le es imputable a la acusada, por lo cual ha operado la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 108 ordinal 5, 109 y 110 del Código Penal, razón suficiente para que este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Nueva Esparta declare el sobreseimiento de la causa a favor de RAMON BENJAMIN TORRES ALDARAZO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ejusdem y relación al artículo 322 ibidem.” Y así se declara.-

DISPOSITIVA

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 2 del Circuito Judicial penal del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL y, en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA contra el ciudadano RAMON BENJAMIN TORRES ALDARAZO, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en concordancia con el artículo 420 Ordinal 2° Ejusdem, vigente para la fecha de la comisión de los hechos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ejusdem y relación al artículo 322 ibidem. Se ordena la LIBERTAD PLENA del mencionado ciudadano, así como el cese de todas las medidas cautelares que pesan sobre el.

Publíquese, diarícese, regístrese, ofíciese y notifíquese a las partes.-

Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en la ciudad de La Asunción, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de Dos Mil Doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

LA JUEZ DE JUICIO No. 2,

DRA. EMILIA VALLE ORTIZ
EL SECRETARIO,

ABG. Estephany Arriechi