REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 17 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-006577
ASUNTO : OP01-P-2009-006577
JUEZ UNIPERSONAL: DRA. EMILIA VALLE ORTIZ
SECRETARIA: ABG. MARIA TERESA GARCIA
ACUSADO: REINALDO JOSÉ GUTIÉRREZ SALAZAR, venezolano, natural de Cumaná, estado Sucre, nacido en fecha 28-11-1990, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 25.969.289, residenciado en la Calle II, casa No. S/N, de color azul, cerca de la bodega Brisas de Manzanares, Urbanización La Isleta II, Municipio García, estado Nueva Esparta,
DEFENSA PUBLICA: Dr., JANETH MIRANDA, en su carácter de Defensor Publica Penal.
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CRUZ HERMINIA PULIDO, Fiscal Segunda del Ministerio Público, y ERATHY SALAZAR, Fiscal Quinta (E) del Ministerio Público.
DELITOS: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON Y ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte, y en el artículo 456, primer aparte, en relación con los artículo 80 y 82 todos del Código Penal.
Corresponde a este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado, quien en la audiencia oral celebrada en fecha 9 de enero de 2012, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICA
En la audiencia oral y pública celebrada por este Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio, el día 9 de enero de 2012 el Representante del Ministerio Público, ratificó oralmente la acusación presentada oportunamente, en contra del Ciudadano REINALDO JOSE GUTIERREZ SALAZAR, plenamente identificado, por los delitos de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON Y ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte, y en el artículo 456, primer aparte, en relación con los artículo 80 y 82 todos del Código Penal. , en virtud de los hechos y circunstancias que se atribuyen al mencionado ciudadano, estableciendo la acusación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público que el día 30 de noviembre de 2009, funcionarios adscritos al Comando de Unidades Especiales de la Brigada Ciclística del Instituto Neoespartano de Policía, lograron a vistar a un ciudadano el cual estaba siendo agredido por otros ciudadanos, y al acercarle un ciudadano identificado como Asdrúbal Zacarías le manifestó a la comisión que el ciudadano que tenían retenido hacia pocos minutos le había arrebatado su cadena cuando caminaba por la Calle Velásquez de Porlamar, por lo que los funcionarios procedieron a realizarle la revisión corporal al detenido, a quien le fue encontrada en el interior de la boca dos cadenas una dorada y una plateada, por lo que fue puesto a la orden del Ministerio Público. Que en virtud de haberse decretado procedimiento abreviado, la Fiscalía presenta en este acto su acusación por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON y solicita al Tribunal admitir totalmente la misma, así como las pruebas ofrecidas, las cuales fueron las declaraciones de los funcionarios Luis Arturo y Angel González, del distinguido Luis Damas quien realizó el avalúo real No. 1156-09 de fecha 1.12.09 y declaración de los ciudadanos Asdrúbal Zacarías y Alicia Teresa Núñez. Solicito el enjuiciamiento del acusado.
Asimismo, la Fiscal Quinta del Ministerio Público presentó acusación en contra del mencionado REINALDO JOSE GUTIERREZ SALAZAR, acusándolo del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte, en relación con los artículo 80 y 82 todos del Código Penal, por cuanto el mencionado acusado, encontrándose en la parada de la línea de autobuses de Cotoperiz, en la Calle Arismendi de Porlamar, intentó arrebatarle una cadena a una ciudadana, y al salir huyendo del lugar fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Brigada Ciclística del Instituto Neoespartano de Policía y puesto a la orden del Ministerio Público. Que en virtud de haberse decretado procedimiento abreviado, la Fiscalía presenta en este acto su acusación por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON y solicita al Tribunal admitir totalmente la misma, así como las pruebas ofrecidas, a saber: Declaración del experto Jhon Villalba, quien practicó el reconocimiento legal No. 853-08-09 y el avalúo real No. 854-08-09; declaración de los funcionarios Wilber Camargo y Rene Arismendi y Angel Dum, declaración de la testigo Jessica Martín, y como documentales, reconocimiento legal No. 853-08-09 y el avalúo real No. 854-08-09; Solicitó asimismo el enjuiciamiento del acusado
Por su parte, la Defensa Pública representada por el Abg. JEANETTE MIRANDA solicitó la palabra y expuso que no se oponía a la admisión de las acusaciones y que su defendido le había manifestado privadamente su voluntad de admitir los hechos en esta etapa del proceso, y en consecuencia acogerse al procedimiento especial previsto en el artículo 376 de la Norma Adjetiva Penal, por lo cual, solicitó que se le otorgue la palabra a su defendido para que a viva voz admitiera los hechos. En virtud de que la acusación, cumplió con los requisitos del artículo 330 del Código orgánico Procesal Penal, el Tribunal en la audiencia Oral y Pública admitió las acusaciones presentadas por las Fiscales Segunda y Quinta del Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas por ser éstas útiles, necesarios y pertinentes, admitidas en su totalidad por ser éstas útiles, necesarias y pertinentes, dejando constancia en acta.
De la admisión de los hechos.
Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, y previa imposición del precepto contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que deberá declarar sin juramento, el acusado REINALDO JOSE GUTIERREZ SALAZAR expresó de viva voz que admitía los hechos que le atribuía el Ministerio Público y que renunciaba al lapso de apelación. Se dejó expresa constancia que el acusado admitió los hechos sin ningún tipo de coacción ni apremio. Ante la admisión de los hechos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal acogió la solicitud y procedió inmediatamente a imponer la pena correspondiente.
De la acusación y las pruebas:
Esta Juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio, por la Defensa, analizó todos y cada uno de los elementos de convicción concatenados con los medios probatorios ofrecidos por el Represente del Ministerio Publico concatenados con los elementos de convicción en que se fundamentó la acusación. Con observancia de los elementos de convicción y las pruebas ofrecidas antes descritas, la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, adminiculadas con la declaración voluntaria del acusado, hacen ver que el ciudadano REINALDO JOSE GUTIERREZ SALAZAR, fue la persona detenida en los procedimientos señalados en las circunstancia de modo, lugar y tiempo, por el Ministerio Público todo lo cual como se indicó se encuentra acreditado en las actas procesales. En tal sentido, el Tribunal consideró que los hechos narrados por la representación Fiscal encuadran los delitos de Robo En La Modalidad De Arrebatón y Robo En La Modalidad De Arrebatón En Grado De Frustración, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte, y en el artículo 456, primer aparte, en relación con los artículo 80 y 82 todos del Código Penal..
Es así, como vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano REINALDO JOSE GUTIERREZ SALAZAR, por el delito de Apropiación indebida calificada, prevista y sancionada en el artículo 468 del Código Penal.
PENALIDAD.
El artículo 456 único aparte del Código Penal, que tipifica el delito de Robo En La Modalidad De Arrebatón, contiene una pena de dos (2) a seis (6) años de prisión, cuyo término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, la pena normalmente aplicada es de cuatro (4) años de prisión. Como quiera que el acusado no presenta antecedentes penales, se aplicará la atenuante genérica prevista en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, lo que reduce la pena a su límite inferior, es decir dos (2) años de prisión. En cuanto al delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón Frustrado, el Tribunal aplica el artículo 88 del Código Penal, por tratarse de un segundo delito. Por otro aspecto, el acusado se ha acogido en forma voluntaria al procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y como no hubo violencia sobre las personas, sino que la acción delictual fue dirigida exclusivamente sobre el objeto, se debe rebajar la pena en la mitad, por lo que queda condenado a cumplir la pena de dos años y seis meses. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA.
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano REINALDO JOSE GUTIERREZ SALAZAR, antes identificado a cumplir la pena DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de los delitos de l delito de Robo En La Modalidad De Arrebatón y Robo En La Modalidad De Arrebatón En Grado De Frustración, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte, y en el artículo 456, primer aparte, en relación con los artículo 80 y 82 todos del Código Penal... Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, relativas a la inhabilitación política y a la sujeción a la vigilancia. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase al Tribunal de Ejecución por cuanto las partes renunciaron al lapso de apelación.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO No. 2;
DRA. EMILIA VALLE ORTIZ
LA SECRETARIA,
Abg. Estephany Arrieche
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