REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 14 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2011-004778
ASUNTO : OP01-P-2011-004778




Vistas las actuaciones que conforman el presente asunto; visto el escrito presentado en fecha 8 de febrero de 2012 por la defensora privada Abg. VIRGINIA BERBIN OBANDO, contentivo de su solicitud de extensión del REPOSO DOMICILIARIO, acordado por este Tribunal por decisión de fecha 5 de diciembre de 2011, en virtud de que al acusado a quien le fue practicada intervención quirúrgica de emergencia el día 1° de febrero de 2012, por presentar edema en un ojo el cual tuvo que ser extirpado, como consta en las certificaciones médicas que cursan en los autos; este Tribunal para decidir observa:

De las actas procesales se evidencia que el ciudadano SANTOS AMADOS RAMIREZ se encuentra en recuperación postoperatoria en virtud de la intervención quirúrgica de que fue objeto como consta en autos, verificándose de igual manera que se encuentran insertos en el expediente constancias médicas, y el Informe presentado por la abogada Dra. Virginia Berbín, mediante los cuales se desprende que el acusado fué operado nuevamente el 1° de febrero de 2012 en el Hospital Luis Ortega de Porlamar, para lo cual presentó la orden de admisión correspondiente en anterior solicutid, así como las constancias médicas pertinentes.

Ahora bien, Nuestra Constitución Nacional, bajo la concepción de un nuevo Estado, como lo es de derecho y justicia, concibe a la salud como un derecho social fundamental y atribuye a ese Estado la obligación de garantizarlo como parte del derecho a la vida, siendo de destacar que no se efectúa en la disposición constitucional que así lo estipula, discriminación alguna, y ello es así por una parte, porque la propia carta fundamental no permite discriminaciones de ninguna clase, y por la otra, porque es un derecho conferido a toda la población, independientemente de encontrarse ésta en el pleno y total ejercicio de sus derechos o bajo restricción de alguno de ellos, como lo sería el derecho a la libertad personal, el cual se encuentra actualmente restringido para el acusado de autos, dada la medida de coerción personal que se le ha impuesto; adicionalmente es preciso hacer mención a lo dispuesto en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que las medidas de coerción personal se ejecutarán de modo que perjudiquen lo menos posible a los afectados.-

Entonces, con la interpretación de las disposiciones contenidas tanto en la Constitución como en el Código Adjetivo, se debe garantizar como base principal el Derecho a la Salud y el Derecho a la Vida, las cuales deben prevalecer imperante ante cualquier ciudadano, es por ello, que una vez revisado minuciosamente el caso que nos ocupa, esta Instancia Judicial considera ajustado a derecho extender el REPOSO DOMICILIARIO acordado al ciudadano SANTOS AMADOS RAMIREZ, por un lapso de VEINTIUN (21) DIAS CONTINUOS, contados a partir del dia OCHO (08) DE FEBRERO DE DOS MIL DOCE (2012) y vence el VEINTINUEVE (29) DE FEBRERO DE 2011, ambos inclusive, y vencido el reposo, deberá ser recluido en la sede de la Comisaría de Porlamar del Instituto Neoespartano de Policía. Asimismo, el Tribunal ordena que el acusado sea trasladado a la Medicatura Forense ubicada en dicho Centro Hospitalario, a fin de que al mismo se le practique el correspondiente examen forense a los efectos de determinar su actual estado de salud, traslado que deberá realizarse el día lunes 27 de febrero del presente año 2012. Y así se declara.

En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda EXTENDER EL REPOSO DOMICILIARIO CONCEDIDO Al Acusado AMADOS SANTOS RAMIREZ, ampliamente identificado en autos, y deberá cumplirlo en la siguiente dirección: urbanización Pedro Luis Briceño, Vereda 11, Casa No. 4, Segunda Etapa, frente al Módulo Policíal, Municipio García del Estado Nueva Esparta, por un lapso de VEINTIUN (21) DIAS CONTINUOS, contados a partir del dia OCHO (08) DE FEBRERO DE DOS MIL DOCE (2012) y vence el VEINTINUEVE (29) DE FEBRERO DE 2011, ambos inclusive, y vencido el reposo, deberá ser recluido en la sede de la Comisaría de Porlamar del Instituto Neoespartano de Policía. Asimismo, el Tribunal ordena que el acusado sea trasladado a la Medicatura Forense ubicada en dicho Centro Hospitalario, a fin de que al mismo se le practique el correspondiente examen forense a los efectos de determinar su actual estado de salud, traslado que deberá realizarse el día lunes 27 de febrero del presente año 2012. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 2, 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente se ordena a la Comisaría de Porlamar, se sirva efectuar la debida vigilancia en forma permanente, y se sirva informar el cumplimiento o no del reposo domiciliario por parte del acusado ya mencionado. Notifíquese a la Representación del Ministerio Público y al abogado solicitante. Líbrense los correspondientes oficios. CUMPLASE.


LA JUEZ DE JUICIO Nº 2

ABG. EMILIA VALLE ORTIZ
LA SECRETARIA,


ABG. ________________________