REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 14 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2008-001163
ASUNTO : OP01-P-2008-001163


JUEZ SEGUNDA DE JUICIO: Dra.. EMILIA VALLE ORTIZ
SECRETARIA: Abg. ESTEPHANY ARRIECHE
FISCALIA: FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ACUSADO: RAFAEL ENRIQUE VASQUEZ ALFONZO, venezolano, natural de Boca de Río Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 29-09-1977, de 30 años de edad, de profesión u oficio artesano, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.654.919, residenciado en la Avenida Augusto malavé Villalba, casa N° 8 cerca de CANTV, Municipio península de Macanao, Estado Nueva Esparta.
DEFENSA: Dr. RAMON ANTONIO CARPIO REQUENA, Adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal.
DELITO: Homicidio Intencional en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el 80 y 82 ambos del Código Penal.

Visto el escrito presentado en fecha 10 de febrero de 2012 por el Abg. RAMON ANTONIO CARIPIO REQUENA, Defensor Público Penal del ciudadano RAFAEL ENRIQUE VASQUEZ ALFONZO, mediante el cual solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el decaimiento de la Medida Privativa de Libertad decretada e impuesta al acusado, por operar el retardo procesal establecido en la norma antes indicada, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

En fecha 22 de marzo de 2008, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público presentó ante el Tribunal de Control No. 3 de este Circuito Judicial Penal al hoy acusado Rafael Enrique Vásquez Alfonso y a Erasmo Salazar Rodríguez, a quienes imputó el delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, y en esa oportunidad, por considerar que estaban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad a Rafael Enrique Vasquez Alfonso, mientras que al otro imputado se le otorgó una medida sustitutiva de libertad, y ordenó proseguir el asunto por la vía ordinaria.

En fecha 28 de abril de 2008, la representación de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, presentó su acusación en contra de Rafael Enrique Vásquez Alfonso y Erasmo José Salazar Rodríguez por el delito por el cual fueron imputados, y en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, en fecha 19 de septiembre de 2008, los acusados no se acogieron a ninguna de las formas alternas de prosecución del proceso, por lo que se decretó Auto de Apertura a Juicio, y el asunto pasó al conocimiento de este Tribunal donde se le ha dado la tramitación procesal correspondiente.

Después de la realización de varios sorteos y convocatorias para la constitución del Tribunal Mixto que había de conocer de la causa, en fecha 5 de noviembre de 2009 se constituyó el Tribunal Mixto, y se fijó por primera vez la audiencia de juicio oral y público para el 26 de noviembre de ese mismo año, la cual no se llevó a cabo por no haber concurrido a la misma la Fiscal Quinta del Ministerio Público, tal como consta del auto dictado por el Tribunal.

A partir de esa fecha, 26 de noviembre de 2009, el Tribunal ha fijado la audiencia de juicio oral y público con Tribunal Unipersonal en 10 oportunidades, y hasta la última fecha en que se ordenó la realización de la misma, el 2 de febrero de 2012, por razones que constan en los autos de diferimiento y las actas levantadas al efecto, por no comparecencia de la representación Fiscal, por falta de comparecencia de los escabinos, y en dos oportunidades por no haber sido trasladado el acusado, quien se encuentra recluído en el Internado Judicial de esta Región Insular, ha sido necesario diferir el acto de apertura de la audiencia de juicio oral y público, es decir, que hasta la fecha de hoy el juicio no ha podido realizarse por causas no imputables al acusado Rafael Enrique Vásquez.

Ahora bien. Las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los investigados en un proceso penal al desarrollo y resultas del mismo. La detención preventiva es una medida excepcional ante la regla que consagra a la libertad por principio rector del proceso penal, es más, por ministerio del artículo 243, aparte único, solo puede aplicarse, cuando las Medidas cautelares no privativas de la libertad sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

La detención preventiva, solamente encuentra justificación cuando persigue alguno de los fines siguientes: 1.- Asegurar la presencia procesal del imputado; 2.- Permitir el descubrimiento de la verdad; y 3.- Garantizar la actuación de la Ley Penal sustantiva. Estos fines son de estricto carácter procesal y ubican a la detención preventiva en su exacto lugar de medida cautelar. Ahora bien, el poder discrecional del Juez, otorgado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo lleva a analizar el caso en concreto.

Toda providencia Judicial debe estar fundada en esa realización de la justicia, como nueva concepción del Derecho, al afirmarse que en un estado de justicia como el contenido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se tiende a garantizar a todos los ciudadanos esa justicia por encima de toda legalidad formal. En relación a las Medidas cautelares, se ha dicho que ésta jamás podrá sustituir a la pena que deberá imponerse, una vez que se declare la culpabilidad de una persona en el correspondiente debate, por ello la prisión cautelar no puede sobrepasar los límites de la pena, ya que debe ser proporcional a la medida a imponer, siempre dependiendo, del tipo de delito cometido, a la pena a aplicar en cada caso, y sobre todo que éstas siempre sean transitorias; siendo por ello que una medida cautelar de privación debe estar sometida a revisión constantemente, por parte del Juez Competente a quien le corresponderá decretar si las mismas, son o no son pertinentes y asimismo afirmar su necesidad.

Según disposición del articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, "El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medida cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas"; disposición esta que debe entenderse considerando: Primero: Como el irrestricto derecho de los imputados a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida de la cual ha sido objeto, es decir, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; y en segundo la obligación para el Juez, de examinar la necesidad del mantenimiento de las medida cautelares, de oficio cada tres meses, obligación que de acuerdo al principio pro libertatis, y debe interpretarse como la consagración de la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente, variaciones éstas que puedan o que pudieran haberse verificado. En el presente caso, el acusado RAFAEL ENRIQUE VASQUEZ ALFONSO ha estado privado de Libertad desde el 22 de marzo de 2008 hasta la presente fecha, es decir casi cuatro años, sin que en la oportunidad legal correspondiente, la Fiscalia del Ministerio Pública haya solicitado la prórroga de la medida cautelar privativa de libertad que pesa sobre el acusado desde el día en que fue presentado ante el Tribunal de Control para su imputación.

Ahora bien, sobre lo antes expuesto este Tribunal estima procedente la solicitud de la Defensa, pero es necesario garantizar las resultas del proceso con fundamento en el principio de Igualdad de las partes y, como quiera que los diferimientos no pueden ser atribuidos al acusado ni a su defensa técnica, y siendo que la detención Judicial del acusado de marras ha superado los dos (2) años, como quedó determinado en el párrafo anterior, motivo por el cual se considera procedente acordar con lugar la solicitud de la defensa, y en consecuencia decretar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano RAFAEL ENRIQUE VASQUEZ ALFONSO, con fundamento en el principio de proporcionalidad contemplado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y la Jurisprudencia Venezolana, en el sentido de haber transcurrido más de dos (2) años previstos en dicha norma, sin que exista una sentencia definitivamente firme, estimando este jurisdicente que a los fines de garantizar las resultas del proceso y evitar que la justicia quede irrealizable, con fundamento al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, ultima ratio a la que debe ceñirse la función jurisdiccional, se considera conveniente, procedente y ajustado a derecho, imponerle al acusado las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 ordinales 3º, 4° eiusdem, consistentes en la presentación cada quince (15) días ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la prohibición de salida del Estado Nueva Esparta sin autorización del tribunal, debido a que los motivos que dieron lugar a la imposición de la medida de coerción personal de privación de libertad, los cuales son, un hecho punible merecedor de sanción penal, cuya acción no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción para presumir que el acusado ha sido autor o participe de su comisión, aun se mantienen vigentes, hasta tanto se celebre el Juicio Oral y Publico en el cual se determinara si el ciudadano RAFAEL ENRIQUE VASQUEZ ALFONSO, es responsable o no de los hechos por los cuales fue acusado por el Ministerio Publico. Y así se decide.-

Como consecuencia de la imposición de esta medida y a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena notificar al acusado, que una vez hecha efectiva su Libertad con medidas cautelares, a los efectos que concurra a la sala de audiencias de este Tribunal, a fin de imponerlo de la decisión dictada y tomarle declaración respecto de la obligación que asume ante este Tribunal de dar cumplimiento al régimen de presentación impuesto, y de suministrar a este despacho judicial su dirección y domicilio donde puedan practicarse sus citaciones y notificaciones. Asimismo, se le deberá imponer de las circunstancias legales previstas en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal como causales de revocatoria de las medidas cautelares sustitutivas de libertad. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Con lugar la solicitud interpuesta por el Abogado Luis Fuentes, en su condición de Defensor Publico Tercero Penal, actuando en representación del acusado RAFAEL ENRIQUE VASQUEZ ALFONSO. SEGUNDO: Decreta el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el acusado RAFAEL ENRIQUE VASQUEZ ALFONZO, venezolano, natural de Boca de Río Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 29-09-1977, de 30 años de edad, de profesión u oficio artesano, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.654.919, residenciado en la Avenida Augusto malavé Villalba, casa N° 8 cerca de CANTV, Municipio península de Macanao, Estado Nueva Esparta, actualmente recluido en el Internado Judicial de la Región Insular (San Antonio), con fundamento en el principio de proporcionalidad contemplado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y la Jurisprudencia Penal Venezolana. TERCERO: A los fines de garantizar la finalidad del proceso, se le impone las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el artículo 256 ordinales 3º, 4° consistentes en la presentación cada quince (15) días ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de salida del Estado Nueva Esparta sin autorización del Tribunal. CUARTO: Se Notificar al acusado de la presente decisión y que debe comparecer a este Tribunal, el día miércoles 15 de febrero de 2012, a las 9:30 horas de la Mañana, a fin de imponerlo de la decisión dictada. Asimismo, se le deberá imponer de las circunstancias legales previstas en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal como causales de revocatoria de las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad. Y ASÍ SE DECIDE.- Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación dirigida con oficio al Director del Internado Judicial de la Región Insular.

Publíquese, regístrese, Ofíciese, notifíquese a las partes de la decisión y al Defensor para que asista al acto de imposición. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la ciudad de La Asunción, , a los dos catorce (14) días del mes de febrero de dos mil doce (2012), en el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
LA JUEZ DE JUICIO N° 2,

DRA. EMILIA VALLE ORTIZ

LA SECRETARIA,


ABG. ESTEPHANY ARRIECHE