REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 13 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2011-005845
ASUNTO : OP01-P-2011-005845
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO N° 2: DRA. EMILIA VALLE ORTIZ
SECRETARIA: ABG. MARIA TERESA GARCIA MURGUEY
ACUSADO: JOSÉ RAMÓN PINO MILLÁN, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, de 34 años edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad V- 12919316, de profesión u oficio deportista, nacido en fecha 15 de marzo del año 1977, domiciliado en Atamo Sur, calle saco pana 2, callejón B, casa s/n de color verde, al lado de una casa de dos
FISCAL: DR. ERMILO DELLAN COTUA, Fiscal Tercero del Ministerio Público.
DEFENSA: DR. MARIA TOMEDES, adscrita a la Defensa Pública Penal.
Corresponde a este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado José Ramón Pino Millan, plenamente identificado, quien en la audiencia oral celebrada en fecha 01 de noviembre de 2011, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICA
En la audiencia oral y pública celebrada por este Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio No. 2, el día 01-11-2011 la Representante del Ministerio Público, ratificó oralmente la acusación presentada y admitida en contra de José Ramón Pino Millan, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 el Código Penal, en virtud de los hechos y circunstancias que se atribuyen al mencionado acusado, estableciendo la Fiscalía que el 27 de septiembre de 2011, funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones Policiales y Penales del Instituto Neoespartano de Policía, procedieron a la detención del acusado momentos en que el mismo portando arma de fuego había robado en una casa ubicada en la Calle Los Mangos del Sector Atamo Sur, Municipio Arismendi de este estado, incautándole un arma de fuego tipo pistola marca Pietro Beretta, calibre 7.65, un bolso contentivo en su interior de una laptop marca HP, un teléfono Blackberry, y cerca del lugar de la detención un televisor marca LG, y fue puesto a la orden del Ministerio Público. La Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal la admisión de la acusación y de las pruebas ofrecidas, que se corresponden con los fundamentos de la acusación, a saber: Acta Policial de fecha 27 de septiembre de 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones Policiales y Penales; Acta de denuncia de fecha 27 de septiembre de 2011 suscrita por el ciudadano Maity Yasmi Ramírez Gómez; Acta de Inspección Ocular de fecha 27 de septiembre de 2011 suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones Policiales y Penales; Experticia de mecánica y de diseño N° 1036-11 de fecha 28 de septiembre de 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones Policiales y Penales; Experticia de Reconocimiento Legal de fecha 27 de septiembre de 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones Policiales y Penales.
Por su parte, la Defensa Pública del acusado, solicitó la palabra y expuso que no se oponía a la admisión de la acusación de la Fiscalía del Ministerio Público, y que hacía del conocimiento de este Juzgado que su representado le había manifestado su voluntad de admitir los hechos objeto del presente proceso, solicitando por ende la aplicación del Procedimiento Especial, previsto en el artículo 376 de la Norma Adjetiva Penal, por lo cual, solicitó que una vez admitida la acusación, se le otorgue la palabra para que a viva voz admita los hechos. El Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió la acusación y las pruebas ofrecidas, por ser éstas útiles, necesarias y pertinentes.
De la admisión de los hechos.
Por otra parte, los acusados al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, y previa imposición del precepto contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que deberá declarar sin juramento, el acusado, en forma separada y de viva voz, declaró que admitía los hechos por los cuales era acusado por el Ministerio Público; declaraciones éstas que sin ningún tipo de coacción ni apremio. Ante la admisión de los hechos, el Tribunal acogió la solicitud y procedió inmediatamente a imponerle la pena correspondiente.
Vistas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio, por la Defensa, y vistos los medios probatorios ofrecidos por el Represente del Ministerio Publico y admitidos por el tribunal de Control en la Audiencia Preliminar, antes reseñados, este Tribunal Unipersonal, con observancia de la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, hacen ver que el acusado JOSE RAMON PINO MILLAN fue la persona detenida en un procedimiento efectuado el día 27 de septiembre de 2011, en las circunstancias de tiempo, lugar y modo que ha sido narrado anteriormente, todo lo cual como se indicó se encuentra acreditado en las actas procesales.
Es así, como vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al acusado JOSE RAMON PINO MILLAN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los articulos 458 y 277 el Código Penal, Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD.
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa: que el delito de ROBO AGRAVADO, sancionado en el artículo 458 del Código Penal, establece una pena de diez a diecisiete años de prisión por lo que a tenor de la norma contenida en el artículo 37 ejusdem, el término medio es de trece años y seis meses. El delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, es penado en el artículo 277 del código penal con prisión de tres a cinco años, por lo que el término medio es de cuatro años. Esta Juzgadora considera ajustado a derecho aplicar las penas en su límite inferior, por cuanto no hay prueba en autos de conducta predelictual del acusado, todo de conformidad con la atenuante genérica del artículo 74 del Código Penal, así como aplicar el artículo 88 ejusdem en cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, por lo que las penas que corresponden sería de diez años por el delito de Robo Agravado y un año y seis meses por el delito de Porte Ilícito.
Ahora bien, el acusado, se hace merecedor de una rebaja de las penas en virtud de haber admitido los hechos de manera voluntaria, lo cual faculta a quien aquí decide que la pena podrá ser rebajada desde un tercio hasta la mitad; es de observar que en el caso de los delitos exceptuados en el artículo 376 del Código orgánico Procesal penal, como es el Robo Agravado, por lo que tomando en cuenta todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, y la violencia ejercida contra las personas en la comisión del delito, el Juez no puede imponer en el caso del delito de Robo agravado, una pena inferior al límite mínimo establecido en la Ley, y en el caso del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, se le concede una rebaja de la mitad de la pena, es decir, la pena por este delito queda en nueve meses, por lo que este Tribunal haciendo uso de la potestad que le confiere la ley condena al acusado LUIS ALEXANDER MARCANO, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS y NUEVE (9) MESES DE PRISION, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por ser responsable de los delitos de robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA.
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO UNIPERSONAL DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA CULPABLE al acusado JOSE RAMON PINO MILLAN, por ser responsable de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, y lo CONDENA a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISION, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY,
SEGUNDO: Visto que las partes han renunciado al lapso de apelación, Remítase la causa original al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales correspondientes.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO No. 2,
DRA. EMILIA VALLE ORTIZ
LA SECRETARIA,
ABG. _______________________
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