REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 13 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2011-005765
ASUNTO : OP01-P-2011-005765


SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS

JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO N° 2: DRA. EMILIA VALLE ORTIZ
SECRETARI0 DE SALA: ABG. MARIA TERESA GARCIA
ACUSADO: DARWIN JOSÉ GUEVARA GUEVARA, Venezolano, natural de Porlamar estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad N° 21.326.583, nacido en fecha 16-11-1988, de Profesión u Oficio Cuidador de carros, de estado Civil Soltero y residenciado en Ciudad cartón, calle las margaritas, casa S/N de color amarillo, a dos casas del taller de pintura, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta
FISCAL: Abg. MARBENY GUILARTE SALAZAR Fiscal Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
DEFENSA: DRA. YEANETTE MIRANDA, Adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal.
DELITO: DISTRIBUCION DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.



Corresponde a este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado DARWIN JOSE GUEVARA GUEVARA, quien en la audiencia oral celebrada en fecha 01 de diciembre de 2011, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICA

De la acusación y las pruebas:

En la audiencia oral y pública celebrada por este Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio, el día 1/12/2011, la Representante del Ministerio Público, Dra. Marbeny Guilarte, explanó oralmente la acusación presentada oportunamente, en contra el acusado DARWIN JOSE GUEVARA GUEVARA, plenamente identificado en autos, por el delito de Distribución de Drogas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. La Fiscal refirió que su acusación se fundamenta en virtud de los hechos y circunstancias que se atribuyen a la mencionada ciudadana, estableciendo la acusación de la Fiscalía del Ministerio Público que el 15 de septiembre de 2011 funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones Policiales y Penales del Instituto Neoespartano de Policía, efectuaron la detención del acusado por cuanto éste se encontraba en la Calle Las Margarita del Sector Ciudad Cartón, Municipio Mariño de este estado, y al ver a la comisión policial emprendió veloz huida, y al practicar la detención y la revisión corporal, le fue incautado en presencia de dos testigos, un envoltorio confeccionado en material sintético color amarillo, contentivo en su interior de 17 envoltorios contentivos de un polvo blanco y otro envoltorio contentivo de restos vegetales, que resultó una vez realizadas las experticias, droga, por lo que fue puesto a la orden del Ministerio Público y presentado al Tribunal de Control. La Fiscal solicitó la admisión de la acusación debidamente fundamentada en los elementos de convicción relacionados con las pruebas ofrecidas, a saber: Actas Policiales, de fecha 15-09-2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones Policiales y Penales de la Policía del Estado Nueva Esparta, Acta de Entrevista realizada al Ciudadano DENYS VILLARROEL, de fecha 15-09-2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones Policiales y Penales de la Policía del Estado Nueva Esparta, Acta de Entrevista realizada al Ciudadano JORGE REINA, de fecha 15-09-2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones Policiales y Penales de la Policía del Estado Nueva Esparta, Acta de Visita Domiciliaria de fecha 15 de Septiembre de 2011, realizada por funcionarios Adscritos a la Dirección de Investigaciones Policiales y Penales de la Policía del Estado Nueva Esparta, Oficio Nº 9700-103-1367, procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado, Actas de Registro de cadena de Custodia, Acta de Experticia Química, Nº 9700-073-LTF-003, de fecha 15 de Septiembre de 2011, realizada por funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas de este Estado, Experticia Toxicologica, N° 9700-073-LTF-026, de fecha 15 de Septiembre de 2011, realizada por funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de este Estado. Solicitó igualmente el enjuiciamiento del acusado y su condena.

Por su parte, la defensora pública solicitó la palabra y expuso quien otras cosas manifestó al Tribunal, que no se oponía a la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, ya que su defendido tiene la voluntad de admitir los hechos, por lo que solicito se le ceda la palabra a los fines de que manifieste al tribunal su voluntad de admitir los hechos; y en consecuencia acogerse al procedimiento especial previsto en el artículo 376 de la Norma Adjetiva Penal. En virtud de que la acusación, cumple con los requisitos del artículo 330 del Código orgánico Procesal Penal, el Tribunal en la audiencia Oral y Pública admitió la acusación del Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas, por ser éstas útiles, necesarias y pertinentes, dejando constancia en acta.

De la admisión de los hechos.

Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, y previa imposición del precepto contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que deberá declarar sin juramento, expresó de viva voz lo siguiente: quién expresó que admitía lo hechos y renunciaba al lapso de apelación. Se dejó expresa constancia que el acusado admitió los hechos sin ningún tipo de coacción ni apremio. Ante la admisión de los hechos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal acogió la solicitud y procedió inmediatamente a imponer la pena correspondiente.

Esta Juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio, por la Defensa, analizó todos y cada uno de los elementos de convicción concatenados con los medios probatorios ofrecidos por el Represente del Ministerio Publico, la declaración del acusado, con observancia de los elementos de convicción antes descritos, la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, hacen ver que el acusado DARWIN JOSE GUEVARA GUEVARA, fue la persona detenida en el procedimiento señalado en las circunstancia de modo, lugar y tiempo, por el Ministerio Público todo lo cual como se indicó se encuentra acreditado en las actas procesales. En tal sentido, el Tribunal consideró que los hechos narrados por la representación Fiscal encuadran los delitos de Distribución de Droga, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas por lo que esta Juez Unipersonal procedió a imponerle la pena correspondiente.

PENALIDAD.

El delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, prevé una pena de OCHO A DOCE AÑOS, cuyo término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 ejusdem resulta ser de diez años. Este Tribunal toma en consideración lo alegado por la Defensa, y aplica la atenuante prevista en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, por cuanto no consta que la acusada haya sido penada anteriormente por la comisión de un delito, por lo que toma como base para la imposición de la pena el límite inferior, es decir ocho años. Ahora bien, tomando en consideración que lel acusado, merece una rebaja en la penar en virtud de que se acogió al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; y tratándose el presente caso de un delito previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Drogas, esta Juzgadora le concede una rebaja de un tercio de la pena, pero por tratarse de delito de lesa humanidad como bien así lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias reiteradas, ha dejado sentado en forma imperativa la observancia y cumplimiento, al establecer una limitación de la pena a imponer, la cual no puede ser inferior al límite mínimo, que establece la ley para el delito correspondiente, por tratarse de delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas en su limite inferior, resultando ser que la pena en definitiva a imponer al acusado DARWIN JOSE GUEVARA GUEVARA, viene a ser de OCHO (8) AÑOS DE PRISION, como quedó establecido en el acto de la audiencia Oral y Pública, por la comisión del delito de Distribución De Drogas. De igual manera se le condena a las accesorias, propias de la prisión, establecidas en el Código Penal en el artículo 16, ordinal 1° del Código Pernal, consistente en la inhabilitación política por el tiempo de la condena. Y ASI SE DECLARA.

De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara CULPABLE al acusado DARWIN JOSE GUEVARA GUEVARA, antes identificado y se CONDENA a cumplir la pena OCHO (8) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito del delito de DISTRIBUCION DE DROGAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, relativas a la inhabilitación política y a la sujeción a la vigilancia. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo, por cuanto las partes renunciaron al lapso de apelación.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ DE JUICIO No. 2;

DRA. EMILIA VALLE ORTIZ
LA SECRETARIA,

ABG. ________________________