REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 13 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-007783
ASUNTO : OP01-P-2010-007783


SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS


IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO N° 2: DRA. EMILIA VALLE ORTIZ
SECRETARIA: ABG. MARIA TERESA GARCIA MURGUEY
ACUSADOS:
CARLOS ALBERTO CARDENAS CARDENAS, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de San Félix, estado Bolívar, titular de la cédula de identidad Nº V-12.127.941, residenciado en calle principal de Guarame, casa s-n, de piedras grises claras con franjas oscuras, cerca de quinta Las Mari, Municipio Antolin del Campo del estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 08.07.71, de 39 años de edad,

GREGORY JOSE FLORES BRITO, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de San Félix estado Bolívar, titular de la cédula de identidad Nº V-20.035.613, residenciado en calle principal del Tirano, casa s-n, en construcción al frente de farmacia Don Vicente, ultima casa de la calle blanca con terracota, sector Salamanca, Municipio Antolin del Campo del estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 29.12.79, de 30 años de edad.

FISCAL: ABG. ERMILO DELLAN COTUA, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

DEFENSA: Abg. LUIS BOLIVAR Y LUIS NEGRON, Defensores Privados.
DELITOS: COMPLICIDAD EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 84 numeral 1° del Código Penal Vigente, COMPLICIDAD EN EL DELITO DE LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 en relación con el artículo 84 numeral primero del Código Penal y COMPLICIDAD EN EL DELITO DE LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el artículo 84 numeral primero del Código Penal Vigente,


Corresponde a este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra los acusados Carlos Alberto Cárdenas Cárdenas Y Gregory José Flores Brito, quienes en la audiencia oral celebrada en fecha 1° de diciembre de 2012, solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICA

En fecha 10 de febrero de 2011, se llevó a cabo ante el Tribunal de Control No. 1 de este Circuito Judicial Penal, la Audiencia Preliminar en el presente asunto, en la cual se admitió la acusación y las pruebas ofrecidas, y en virtud de que los acusados no se acogieron a ninguna de las formas alternas de prosecución del proceso, el Tribunal ordenó la Apertura a Juicio. En virtud de no haberse logrado constituir el Tribunal Mixto, esta Juzgadora asumió el control jurisdiccional y se constituyó en Unipersonal.

En la audiencia oral y pública celebrada por este Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio No. 2, el Representante del Ministerio Público, ratificó oralmente la acusación presentada y admitida en contra de los acusados Carlos Alberto Cárdenas Cárdenas y Gregory José Flores Brito, por la comisión de los delitos de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 84 numeral 1° del Código Penal Vigente, COMPLICIDAD EN EL DELITO DE LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 en relación con el artículo 84 numeral primero del Código Penal y COMPLICIDAD EN EL DELITO DE LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el artículo 84 numeral primero del Código Penal Vigente, en virtud de los hechos y circunstancias que se atribuyen a los mencionados acusados, estableciendo la Fiscalía que las investigaciones realizadas determinaron que en fecha 12 de noviembre de 2010, se suscitó un intercambio de disparos entre un grupo de ciudadanos arrojando como resultado un occiso y tres personas heridas, y de las investigaciones resultaron detenidos los acusados, quienes fueron identificados como las personas que ingerían licor en compañía de un ciudadano José Daniel Barreto Rangel, quien fue la persona que realizó los disparos. Los detenidos fueron puestos a la orden del Ministerio Público en su oportunidad. La Fiscal ratificó los medios de pruebas que le fueron admitidos en su oportunidad y solicitó sentencia condenatoria para los acusados.

Por su parte, los Defensores Privados de los acusados, cada uno en forma separada, solicitaron palabra y expusieron que hacían del conocimiento de este Juzgado que sus representados le habían manifestado su voluntad de admitir los hechos objeto del presente proceso, solicitando por ende la aplicación del Procedimiento Especial, previsto en el artículo 376 de la Norma Adjetiva Penal para ello, por lo cual, solicitaron que se les otorgara la palabra para que a viva voz admitan los hechos.

De la admisión de los hechos.

Por otra parte, los acusados al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, y previa imposición del precepto contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que deberá declarar sin juramento, los acusados Carlos Alberto Cárdenas Cárdenas Y Gregory José Flores Brito, en forma separada, de viva voz declararon que admitían totalmente los hechos por los cuales habían sido cada uno de ellos acusado, y renunciaban al lapso de apelación; declaraciones éstas que hicieron los acusados sin ningún tipo de coacción ni apremio. Ante la admisión de los hechos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya reforma de fecha 04-09-2009, da la posibilidad de admitir los hechos en la etapa de juicio con el procedimiento ordinario antes de iniciarse el debate y antes de constituirse el Tribunal para la celebración del juicio oral y público, el Tribunal acogió la solicitud y procedió inmediatamente a imponerles la pena correspondiente.

Vistas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio, por la Defensa, vistos los elementos de convicción que sustentan la acusación que se concatenan con los medios probatorios ofrecidos por el Represente del Ministerio Publico y admitidos por el tribunal de Control en la Audiencia Preliminar, como son: Testimoniales: declaraciones del Funcionario, Agente Cesar Acosta, José Ramos Y Raul Marcano, Adscritos al Cuerpo e Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de este estado, asimismo declaración del funcionario Michell Villarroel, Luz Lárez, Abrahan Salazar, Adscritos a la Comisaría de Puerto Fermín de la Policía del estado Nueva Esparta, asimismo declaración de los Funcionarios Dr. Miguel Sánchez Y Dra. Odalis Penoth, Medico Forense Adscritos al departamento de Ciencias Forenses de Porlamar así como la declaración de la Dra. Dalila Díaz De Marcano, Anatomopatólogo Forense del departamento de Ciencias Forenses de Porlamar, declaración de los ciudadanos Josmar Gonzpalez Serrano, Cristian Manuel Rodriguez, Gualbert José Rodríguez Y Aquiles José Rodríguez, Testigos del hecho.

Este Tribunal Unipersonal con observancia de la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, concluye que tales circunstancias hacen ver que los acusados Carlos Alberto Cárdenas Cárdenas Y Gregory José Flores Brito, fueron las personas detenidas y responsables del hecho punible cometido en las circunstancias de tiempo, lugar y modo que ha sido narrado anteriormente, todo lo cual como se indicó se encuentra acreditado en las actas procesales y admitido por los acusados

Es así, como vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR a los acusados Carlos Alberto Cárdenas Cárdenas Y Gregory José Flores Brito, por la comisión de los delitos de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 84 numeral 1° del Código Penal Vigente, COMPLICIDAD EN EL DELITO DE LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 en relación con el artículo 84 numeral primero del Código Penal y COMPLICIDAD EN EL DELITO DE LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el artículo 84 numeral primero del Código Penal Vigente. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD.

En relación a la pena que se le debe imponer a los acusados, esta Juzgadora observa: que el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD, sancionado en el artículo 405 del Código Penal en relación con el artículo 84 ejusdem, establece una pena de doce a dieciocho años de prisión por lo que a tenor de la norma contenida en el artículo 37 ejusdem, el término medio es de quince años, y por cuanto no fue acreditado en autos la conducta predelictual de los acusados, el Tribunal para calcular la pena a imponer, parte del límite inferior, es decir, doce años, de conformidad con la atenuante genérica contenida en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal Por cuanto la acusación se establece el grado de participación de los acusados como cómplices, relacionado con el artículo 84, ordinal 1° del Código Penal, la pena a imponer será de la mitad de la pena correspondiente al delito,es decir seis años.

El delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 de la ley adjetiva penal establece una pena de arresto de tres a seis meses, y en aplicación del ordinal 4° del artículo 74 ejusdem, se impondrá la pena mínima por este delito, es decir tres meses, y por tratarse del grado de responsabilidad que se atribuye a los acusados, es decir como cómplice, tal como quedó establecido en el párrafo anterior, y se aplica el artículo 88. Asimismo, el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal que establece una pena de tres a doce meses, en igual sentido se pronuncia esta Juzgadora, es decir, que toma como base para la imposición de la pena el límite inferior de tres meses y por tratarse del grado de responsabilidad que se atribuye a los acusados, es decir como cómplice, tal como quedó establecido en el párrafo anterior, y se aplica el artículo 88.

En base a lo anterior, la pena en definitiva a imponer a los acusados es de SEIS (06) AÑOS CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, por la comisión de los referidos delitos, más la accesoria de Ley. Y ASI SE DECLARA


DISPOSITIVA.

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO UNIPERSONAL DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA CULPABLES A LOS ACUSADOS CARLOS ALBERTO CÁRDENAS CÁRDENAS Y GREGORY JOSÉ FLORES BRITO, por la comisión de los delitos de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 84 numeral 1° del Código Penal Vigente, COMPLICIDAD EN EL DELITO DE LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 en relación con el artículo 84 numeral primero del Código Penal y COMPLICIDAD EN EL DELITO DE LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el artículo 84 numeral primero del Código Penal Vigente, mas la accesoria prevista en el ordinal 1° del artículo 16 del Código Penal. . Y ASI SE DECIDE.

Visto que las partes han renunciado al lapso de apelación, Remítase la causa original al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales correspondientes.


Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ DE JUICIO No. 2,

DRA. EMILIA VALLE ORTIZ
LA SECRETARIA

ABG. _______________________