REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 13 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-003655
ASUNTO : OP01-P-2010-003655


SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS

JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO N° 2: DRA. EMILIA VALLE ORTIZ
SECRETARIA: ABG. MARIA TERESA GARCIA MURGUEY
ACUSADOS: FRANCISCO MANUEL GOLOVEO CHAVEZ quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Porlamar, titular de la cédula de identidad Nº 20.538.935, residenciado en la Colinas del Dátil, calle Nº 03 casa s-n, Dátil. Municipio Díaz, fecha de nacimiento 16.07.89, de 20 años de edad Y LESTER ALEJANDRO SALGADO CAICEDO, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad Nº V-20.301.141, residenciado en Guarame Rancho de Chana, calle Los Frailes de color Blanco con rejas de color azul, Municipio Antolín del Campo del estado Nueva Esparta fecha de nacimiento 06.11.1988, de 21 años de edad.

DEFENSA: ABG. ROMULO RIVERO, ABG. ALI ROMERO y ABG. JOSE VICENTE DALLAR, Defensores Privados.

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CRUZ HERMINIA PULIDO, Fiscal Segunda del Ministerio Público.

DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación al articulo 84 numeral 3° del Código Penal.




Corresponde a este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra los acusados Francisco Manuel Goloveo Chavez y Lester Alejandro Salgado Chávez, quienes en la audiencia oral celebrada en fecha 10 de enero de 2012, solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICA

En fecha 15 de septiembre de 2010, se llevó a cabo ante el Tribunal de Control No. 2 de este Circuito Judicial Penal, la Audiencia Preliminar en el presente asunto, en la cual se admitió la acusación y las pruebas ofrecidas, y en virtud de que los acusados no se acogieron a ninguna de las formas alternas de prosecución del proceso, el Tribunal ordenó la Apertura a Juicio.

En la audiencia oral y pública celebrada por este Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio No. 2, el Representante del Ministerio Público, ratificó oralmente la acusación presentada y admitida en contra de los acusados Francisco Manuel Goloveo Chavez y Lester Alejandro Salgado Chávez, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, para el primero de los mencionados, y el mismo delito en grado de complicidad, en relación con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, para el segundo, en virtud de los hechos y circunstancias que se atribuyen a los mencionados acusados, estableciendo la Fiscalía que las investigaciones realizadas determinaron que en fecha 05-06-2010, la ciudadana Zolimer Yurán Prieto formuló denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por cuanto en horas de la madrugada de ese mismo día, habian entrado ocho sujetos a su residencia, con armas, golpeando a los dueños de la casa y habían cargado con bolsos contentivos de dinero, herramientas electrónicas, logrando escapar en una camioneta marca Ford, Placas MDX-25ª propiedad del dueño de la vivienda, y posteriormente aprehendidos por funcionarios encargados de la investigación y puestos a la orden del Ministerio Público en su oportunidad. La Fiscal ratificó los medios de pruebas que le fueron admitidos en su oportunidad y solicitó sentencia condenatoria para los acusados.

Por su parte, los Defensores Privados de los acusados, cada uno en forma separada, solicitaron palabra y expusieron que hacían del conocimiento de este Juzgado que sus representados le habían manifestado su voluntad de admitir los hechos objeto del presente proceso, solicitando por ende la aplicación del Procedimiento Especial, previsto en el artículo 376 de la Norma Adjetiva Penal para ello, por lo cual, solicitaron que se les otorgara la palabra para que a viva voz admitan los hechos.

De la admisión de los hechos.

Por otra parte, los acusados al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, y previa imposición del precepto contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que deberá declarar sin juramento, los acusados Francisco Manuel Goloveo Chavez y Lester Alejandro Salgado Chávez, en forma separada, de viva voz declararon que admitían totalmente los hechos por los cuales habían sido cada uno de ellos acusado, y renunciaban al lapso de apelación; declaraciones éstas que hicieron los acusados sin ningún tipo de coacción ni apremio. Ante la admisión de los hechos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya reforma de fecha 04-09-2009, da la posibilidad de admitir los hechos en la etapa de juicio con el procedimiento ordinario antes de iniciarse el debate y antes de constituirse el Tribunal para la celebración del juicio oral y público, el Tribunal acogió la solicitud y procedió inmediatamente a imponerles la pena correspondiente.

Vistas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio, por la Defensa, vistos los elementos de convicción que sustentan la acusación que se concatenan con los medios probatorios ofrecidos por el Represente del Ministerio Publico y admitidos por el tribunal de Control en la Audiencia Preliminar, como son: 1.- Denuncia Común realizada por el ciudadano ZOLIMER YURAN PRIETO MORENO, de fecha 05 de junio de 2010; 2.- Acta de Investigación Penal, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 05 de junio de 2010; 3.- Acta de Inspección Técnica Nº 1199 de fecha 05 de junio de 2010, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; 4.- Acta de Inspección Técnica S/Nº, efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 06 de junio de 2010; 4.- Reconocimiento Legal, Nº 9700-103-435, realizado a las evidencias suministradas como incriminadas en el hecho; 5.- Reconocimiento Legal, Nº 9700-073-LRC-507-AF-059, estudio de coherencia técnica y fijación de imágenes a las grabaciones de video contenidas en el disco compacto suministrado marca PRINCO; 6.- Actas de entrevistas realizadas en las instalaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los ciudadanos Luigi Ferraro, Teresa Dini Y Lester Alejandro Salgado Caicedo.

Este Tribunal Unipersonal con observancia de la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, concluye que tales circunstancias hacen ver que los acusados Francisco Manuel Goloveo Chavez y Lester Alejandro Salgado Chávez, fueron las personas detenidas y responsables del hecho punible cometido en las circunstancias de tiempo, lugar y modo que ha sido narrado anteriormente, todo lo cual como se indicó se encuentra acreditado en las actas procesales y admitido por los acusados

Es así, como vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR a los acusados Francisco Manuel Goloveo Chavez por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y a Lester Alejandro Salgado Chávez por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación al artículo 84 numeral 3° ejusdem. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD.

En relación a la pena que se le debe imponer a los acusados, esta Juzgadora observa: que el delito de ROBO AGRAVADO, sancionado en el artículo 458 del Código Penal, establece una pena de diez a diecisiete años de prisión por lo que a tenor de la norma contenida en el artículo 37 ejusdem, el término medio es de trece años y seis meses.

Ahora bien, en relación al acusado FRANCISCO MANUEL GOLOVEO CHAVEZ, se hace merecedor de una rebaja en virtud de la admisión de los hechos. Es de observar que en el caso de los delitos exceptuados en el artículo 376 del Código orgánico Procesal penal, y tomando en cuenta todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, y la violencia ejercida contra las personas en la comisión del delito, el Juez no puede imponer una pena inferior al límite mínimo establecido en la Ley, (en este caso, diez años) por lo que la pena en definitiva que se impone a este acusado es de DIEZ (10) AÑOS. MAS LA ACCESORIA DE LEY. ASI SE DECLARA.

En cuanto al acusado LESTER ALEJANDRO SALGADO CHAVEZ, su participación en el delito que se le atribuye es de cómplice no necesario, por lo que a tenor del artículo 84, la pena será igual a la del autor, rebajada en la mitad, es decir cinco años, y por ser este el límite mínimo, tal como quedó determinado en el párrafo anterior, el Tribunal hace una rebaja de un tercio; que se le impone la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY. Y ASI SE DECLARA

DISPOSITIVA.

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO UNIPERSONAL DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA CULPABLE AL ACUSADO FRANCISCO MANUEL GOLOVEO CHAVEZ de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y lo CONDENA a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY. Y ASI SE DECLARA

SEGUNDO: DECLARA CULPABLE AL ACUSADO LESTER ALEJANDRO SALGADO CHAVEZ, de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 84 numeral 3° del Código Penal, y lo CONDENA a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY. Y ASI SE DECLARA

Visto que las partes han renunciado al lapso de apelación, Remítase la causa original al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales correspondientes.


Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ DE JUICIO No. 2,



DRA. EMILIA VALLE ORTIZ


LA SECRETARIA,



ABG. _______________________