REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 9 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-002960
ASUNTO : OP01-P-2010-002960
SENTENCIA DEFINITIVA ABSOLUTORIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ PROVISORIO: DRA. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA, Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N°01 del Circuito Penal Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
SECRETARIA: ABG. YINESKA GUERRA.

ACUSADO: DANIEL RAMON EDUARDO ESTEVES GUARAPANA, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 04-03-1989, titular de la cédula de identidad personal Nº V- 19.084.787, residenciado en la Lagunita, Calle Arismendi, Casa S/N cerca de la Cancha, Municipio Díaz de este Estado.
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento en que sucedieron los hechos.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Dra. MARBENYS GUILARTE SALAZAR, en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público.

DEFENSORES PRIVADOS: Dres. ANTONIO RODRIGUEZ y CRUZ CARREÑO.
Corresponde a este Juzgado de Juicio N°01, emitir la publicación de la Sentencia en la presente causa, la cual se Dicto en el Desarrollo de la Audiencia del Juicio Oral y Público de fecha 16-06-2011, en virtud de lo cual, se hace en los siguientes términos:
CAPITULO I
PARTE NARRATIVA

El presente asunto N°OPO1-P-2010-002960, se recibió ante este Tribunal en fecha 27-07-2010, se hicieron varios intentos de constitución de Tribunal Mixto, siendo infructuosos, por lo que a solicitud de Defensa y estando llenos los extremos establecidos en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal , en fecha 25-11-2010, este Tribunal emitió Pronunciamiento mediante Resolución en la cual Constituyo el Tribunal en forma Unipersonal fijando como oportunidad para celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Público el día 16-12-2010 a las 9:45 AM, siendo el día y la hora fijada este Tribunal Apertura la Audiencia de Juicio, se difirió el acto en virtud de no comparecer los defensores privados, fijándose como nueva oportunidad el día 13-01-2011 a las 9:45 AM, siendo el día y la hora fijada se dio inicio a la Audiencia de Apertura del Juicio Oral y Público en el presente causa, en la cual hicieron su exposición inicial ambas partes el Tribunal evidenció que la presente investigación se ventilo por el Procedimiento Ordinario, que en su oportunidad el Tribunal de Control Admitió Totalmente la Acusación Fiscal, así como los medios probatorios promovidos tanto por la representante del Ministerio Público como por la defensa, en esa oportunidad el Tribunal a través de la Jueza le leyó sus derechos al acusado, el cual en esa oportunidad no quiso declarar, y en vista de que no comparecieron testigos, expertos u otros deponentes llamados a testificar en el presente Juicio, se suspendió la Audiencia conforme a lo establecido en Código Orgánico Penal artículo 335 Ejusdem, y se fijó la continuación para el día 27-01-2011 a las 9:30 AM, en esa oportunidad siendo el día y la hora fijada este Tribunal constituido con las partes en vista de que no comparecieron testigos, expertos u otros deponentes llamados a testificar en el presente Juicio, se suspendió la Audiencia conforme a lo establecido en Código Orgánico Penal artículo 335 Ejusdem, y se fijó la continuación para el día 09-02-2011 a las 9:30 AM, en esa oportunidad se difirió mediante Auto la misma por cuanto la Jueza de este Tribunal se encontraba de reposo médico y se difirió el acto para el día 22-02-2011 a las 9:00 AM, siendo el día y la hora fijada se difirió el acto en virtud de no haberse librado los actos de comunicación del traslado del acusado, firmando las partes presentes, difiriendo el acto de continuación de Juicio Oral y Público para el día 04-03-2011, siendo el día y la hora fijada constituido con las partes en vista de que no comparecieron testigos, expertos u otros deponentes llamados a testificar en el presente Juicio, se suspendió la Audiencia conforme a lo establecido en Código Orgánico Penal artículo 335 Ejusdem, y se fijó la continuación para el día 18-03-2011 a la 1:00 PM, siendo el día y la hora fijada compareció la Testigo JEDAIVI BEATRIZ MARIN ZABALA, constituido con las partes, una vez evacuado su testimonio en vista de que no habían comparecido mas testigos, expertos u otros deponentes para evacuar su testimonio según informó el Alguacil de sala, se suspendió la Audiencia conforme a lo establecido en Código Orgánico Penal artículo 335 Ejusdem, y se fijó la continuación para el día 01-04-2011 a las 11:00 AM, siendo el día y la hora fijada constituido el Tribunal con las partes comparecieron el Experto JOSE MARCANO y el Funcionario OSWARD PALLARES, en vista de que al evacuar el último de sus testimonios no comparecieron testigos, expertos u otros deponentes llamados a testificar en el presente Juicio, se suspendió la Audiencia conforme a lo establecido en Código Orgánico Penal artículo 335 Ejusdem, y se fijó la continuación para el día 13-04-2011 a las 9:30 AM, siendo el día y la hora fijada constituido el Tribunal con las partes, en vista de que no comparecieron testigos, expertos u otros deponentes llamados a testificar en el presente Juicio, se suspendió la Audiencia conforme a lo establecido en Código Orgánico Penal artículo 335 Ejusdem, y se fijó la continuación para el día 02-05-2011 a lasa 1:00 PM, siendo el día y la hora fijada este Tribunal constituido con las partes en vista de que no comparecieron testigos, expertos u otros deponentes llamados a testificar en el presente Juicio, se Ordeno Citar mediante la Fuerza Pública al funcionario YONATHAN VERA y se suspendió la Audiencia conforme a lo establecido en Código Orgánico Penal artículo 335 Ejusdem, y se fijó la continuación para el día 18-05-2011 a las 11:00 AM, siendo y el día y la hora fijada , en vista de que no comparecieron testigos, expertos u otros deponentes llamados a testificar en el presente Juicio, se suspendió la Audiencia conforme a lo establecido en Código Orgánico Penal artículo 335 Ejusdem, y se fijó la continuación para el día 25-05-2011 a las 2:00 PM, siendo el día y la hora fijada constituido el Tribunal en presencia de las partes, la Fiscal del Ministerio Público, puso en conocimiento del Tribunal que el funcionario YONATHAN VERA, se encuentra adscrito a la Brigada Motorizada Inepol, por lo cual solicito que a esa brigada sea dirigida la respectivo acto de comunicación para su conducción a la presente Audiencia, de esta solicitud no hizo objeción los miembros de la defensa del acusado, el Tribunal en esa oportunidad Acordó Con Lugar la solicitud de la Fiscal de Ministerio Público al que no hizo objeción la defensa del acusado y Ordeno que el acto de comunicación de la Conducción de la Fuerza Pública Ordenada sea dirigido en virtud de la información aportada por la representante del Ministerio Público a la Brigada Motorizada de la INEPOL, en virtud de no haber comparecido Testigos, expertos u otros deponentes, se suspendió la Audiencia conforme a lo establecido en Código Orgánico Penal artículo 335 Ejusdem, y se fijó la continuación para el día 02-06-2011 a las 9:30 AM, siendo y el día y la hora fijada , comparecieron el funcionario YONATHAN VERA y la Testigo RAIZA VELASQUEZ, luego de evacuada la última de los testigos, el Tribunal evidencio que con estos testigos se habían evacuado todas las pruebas testifícales, se procedió a evacuar las pruebas documentales, a lo cual solicitaron las partes se dieran por estipulación por reproducidas, en virtud de la solicitud de las partes este Tribunal Acordó Con Lugar la Solicitud y Dio Por Reproducidas las pruebas Documentales toda vez que compareció y se evacuo el testimonio del experto y de los funcionarios, Declarando Cerrada la Recepción y Evacuación de Pruebas en el presente Debate, procediendo a Suspender la Audiencia conforme a lo establecido en Código Orgánico Penal artículo 335 Ejusdem, y fijando el Acto de Conclusiones para el día 16-06-2011 a las 11:00 AM, siendo y el día y la hora fijada , constituido este Tribunal en presencia de las partes se procedió a dar inicio al Acto de Conclusiones de las partes, una vez finalizado, las conclusiones, así como hicieron uso de su derecho a Replica y Contrarréplica, las partes , luego de la exposición de las de las partes, este Tribunal le cedió el derecho de palabra al acusado quien manifestó: “ SOY INOCENTE DE LO QUE SE ME ACUSA. ES TODO”; el Tribunal estableció un Receso de Una hora y Media para deliberar y Reanudar la Audiencia a los fines de emitir el presente fallo con las siguientes consideraciones:
CAPITULO II
MOTIVA.
Del Testimonio de la Testigo JEDAIVI BEATRIZ MARIN ZABALA, se evidenció y fue conteste en afirmar:” Tengo conocimiento del ciudadano Daniel, eran como las 07:00 de la noche, el venia por los lado de la cancha y venia una comisión de la policía, dos motorizados los detuvieron en una esquina, le consiguieron una llaves, lo montaron en la patrulla, la policía se quedo en movimiento y dijeron vamos y arrancaron. Preguntamos porque se lo llevaron detenido y dijeron que por una redada. Es todo”; además a las preguntas de las partes y del Tribunal fue conteste también en afirmar que llegaron mas personas cuando había pasado el procedimiento. Del Testimonio del Experto JOSE MARCANO, se evidenció que el mismo fue conteste en afirmar: “realicé una experticia química botánica, a una droga de la denominada comúnmente clorhidrato de cocaína, así como la practica de una experticia toxicológica, la cual posee mi firma. Es Todo”; el mismo fue conteste en afirmar que el contenido y las conclusiones reflejadas y contenidas en la Experticia Químico-Botánica N° 9700-073-015 de fecha 13-05-2010 y la Experticia Toxicológica In Vivo realizada al acusado N°9700-073-052 de fecha 13-05-2010, son las mismas que realizo, además fue conteste en afirmar que el acusado resulto positivo para el consumo de cocaína y de marihuana en la pruebas de orina y de raspado de dedos resulto positivo para la manipulación de marihuana, explicando el método científico criminalistico utilizado y el como llego a estas conclusiones; asimismo fue conteste en afirmar que en cuanto a la experticia químico-botánica la muestra analizada y señalada como N°1 resulto ser Clorhidrato de Cocaína, con un peso neto DIECIOCHO (18) GRAMOS CON CUATROSCIENTOS (400) miligramos. Pero Asimismo tenemos que del Testimonio del Funcionario OSWARD PALLARES, adscrito al Instituto Neoespartano de Policía ( INEPOL), el mismo fue conteste en afirmar: “eso fue como a las siete de la noche, me encontraba de labores de patrullaje en la unidad tipo moto, cuanto por una calle del espinal avistamos a un ciudadano quien al avistar a la comisión policial optó por una actitud sospechosa, el calle dimos la voz de alto, al hacerle la revisión corporal no se le incautó nada, al hacer una minuciosa búsqueda por el lugar se incautó una tijera, un hilo y droga, lo trasladamos al comando y llamamos a la fiscal. Es Todo”; además fue conteste en afirmar a las preguntas de las partes y de este Tribunal corrobora que en el sitio del procedimiento habían mas personas, que al momento de hacerle la revisión corporal al acusado al mismo no se le encontró ningún objeto de interés criminalistico, y que algunos pasos de donde se encontraba el acusado encontró una bolsita contentiva de la sustancia incautada, de una tijera y de un hilo. Pero Tenemos lo surgido del Testimonio del funcionario YONATHAN VERA, quien fue conteste en afirmar: “Me encontraba en labores de patrullaje, nos encontrábamos alrededores del Espinal, el ciudadano venia pasando cuando nos vio tomo una actitud nerviosa, donde el otro funcionarios de nombre Oswal Pallares, lo paro y le hizo la revisión corporal, no le consiguió nada en el cuerpo ni en los bolsillo nada alrededor el funcionario me dice que encuentra cerca una bolsa con algo adentro, se procedió abrir y se consiguió una tijera y un hilo de ahí procedimos a llamar una comisión en un jeep para trasladarnos hasta san Juan. Es Todo”; pero además a las preguntas que le realizaron las partes y este Tribunal fue conteste en afirmar también a preguntas que le realizo la defensa que no vio al acusado lanzar nada, que solo vio que cuando los vio acelero el paso pero no opuso resistencia a la comisión, que presencio la revisión corporal del acusado y vio que no le encontraron nada de interés criminalistico ni encima ni en su vestimenta, también a preguntas realizadas contesto que aproximadamente a 10 pasos aproximadamente de donde se encontraba el acusado el otro funcionario encontró la bolsita que luego le mostró a él. También Tenemos lo aportado por el Testimonio de la Testigo RAIZA VELASQUEZ, quien fue conteste en afirmar: “hasta donde tengo conocimientos, no estoy por enterada de porque Daniel esta aquí, cuando iba hacia la casa de mi mama que queda cerca, tenia una comisión detenido al ciudadano, cuando me fui a acercar los funcionarios me dijeron que era un operativo y que nos retiráramos, y fue cuando me retire. Es Todo”; también fue conteste en afirmar a las preguntas realizadas en el desarrollo del debate la misma corrobora que en el sitio del procedimiento se encontraban otras personas, que preguntaron que pasaba y les contestaron que se trataba de una redada, que se alejaran, pero en su deposición esta testigo corrobora los afirmado por el funcionario Vera cuando señalo que no vio que le encontraran nada al hoy acusado y que luego se lo llevaron del lugar esposado. Ahora bien aunado a todo lo relacionado y explanado encontramos que para esta juzgadora en el desarrollo del debate no surgieron elementos de convicción suficientes para desvirtuar la Inocencia del acusado y mucho menos elementos que puedan establecer la Relación de Causalidad para configurar y establecer la conectividad o no que hay en relación al delito imputado, con el hoy acusado teniendo en cuenta los argumentos realizados por las partes en sus conclusiones, en este sentido, habiéndose señalado la sentencia emanada del Tribunal Supremo De Justicia con Ponencia del Dr. FONTIVEROS , en la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, referente al criterio jurisprudencial de la Duda Razonable, en la cual se establece que no solo el dicho de los funcionarios basta para demostrar la culpabilidad de una persona, sino que la misma debe estar respaldada de otros elementos probatorios o evidencia criminalistica, y teniendo en el presente caso el hecho cierto de que existe la comisión de un delito tal y como se evidenció de la experticia química-botánica, con la cual se demostró la existencia de una sustancia ilícita, y que de la declaración de los funcionarios actuantes en el presente procedimiento así como de las declaraciones de las testigos que vieron el procedimiento y que a preguntas de la Fiscal las misma indicaron que era vecina del sector y lo conocía de vista y que a preguntas por el Tribunal la misma fue conteste en afirmar tal situación, en cuanto a los otros elementos no se relacionan en la investigación ni el carrete de hilo ni las tijeras, ni siquiera en la relación detallada en la experticia químico-botánica, ni en el acta policial, ni en ninguna otra actuación incorporada a esta investigación. Considerando que la única contradicción que existente en el testimonio de la ciudadana Raiza es solo en el modo en que se desplazaban los funcionarios, tomando en cuenta que la zona estaba iluminada para el momento en que sucedieron los hechos. Ahora bien utilizando las máximas de experiencia y de la lógica los hechos afirmados en el escrito acusatorio no están respaldados con las evidencias criminalísticas, es por lo que considera el Tribunal que al no existir conectividad entre los hechos y el acusado aquí presente ni con la sustancia incautada en el procedimiento ya que por lo surgido en el presente debate tal y como afirmaron tanto el funcionario Vera como las Testigos la sustancia fue encontrada por el otro funcionario sin estar presente el otro funcionario aproximadamente a 10 pasos aproximadamente de donde se encontraba el acusado, siendo conteste en que no vieron al acusado arrogar o lanzar ningún objeto, venia caminando, no le encontraron nada de interés criminalistico ni en su vestimenta ni encima, y esta revisión si la presencio el funcionario Vera, por lo cual, quién aquí decide, considera que con todo lo surgido en el presente Debate existen dudas razonables, que no permiten establecer una relación de conectividad entre el acusado y los hechos imputados por la representación Fiscal y cuando existen dudas razonables que no puedan demostrar la relación entre el acusado y el hecho punible deben prevalecer el principio Jurídico In dubio Pro Reo consagrado en nuestra carta magna y cuando no existen elementos de convicción no pudiéndose determinar si el acusado arrojó la sustancia o no, ni que fuera vendedor o distribuidor de drogas y no habiendo conexión que vincule al acusado con los hechos imputados por la representación Fiscal, lo procedente en el presente caso, garantizando el resguardo de la presunción de inocencia al no haber elementos de convicción suficientes que demuestra la responsabilidad del acusado en los hechos investigados , así como lo expuesto por las partes , es por lo que este Tribunal considera que lo procedente en este caso, es Declarar No Culpable al acusado , en Consecuencia Declara Absuelto al acusado DANIEL RAMON EDUARDO ESTEVES GUARAPANA, de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento en que sucedieron los. Se Ordena el Cese de cualquier Medida de Coerción que pese sobre el acusado, conforme a lo establecido artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, se Decreta la Libertad Plena del acusado. Y se Ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
POR TODOS LOS RAZONAMIENTOS QUE ANTECEDEN ESTE TRIBUNAL MIXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: DECLARA NO CULPABLE y en consecuencia ABSUELTO al ciudadano acusado DANIEL RAMON EDUARDO ESTEVES GUARAPANA , plenamente identificado en autos, de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento en que sucedieron los hechos. Se Ordena el Cese de cualquier Medida de Coerción que pese sobre el acusado, conforme a lo establecido artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, se Decreta la Libertad Plena del acusado. Y se Ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad. SEGUNDO: Se Acuerda Oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas a los fines de Borrar el registro Policial de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se Ordena la Notificación de las partes. Se deja constancia que el debate se desarrollo continuamente, respetando todos los principios procésales, tales como la igualdad entre las partes, la inmediación, la oralidad y publicidad. Publíquese. Regístrese. Diarícese, déjese copia. ASÍ SE DECIDE. CÚMPLASE LO ORDENADO.-
LA JUEZ DE JUICIO Nº 01


Dra. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA
LA SECRETARIA




En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA