REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 27 de Febrero de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-005985
ASUNTO : OP01-P-2010-005985
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ PROVISORIO: DRA. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA, Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N°01 del Circuito Penal Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
SECRETARIA: ABG. YINESKA GUERRA

ACUSADO: GREGORY DANIEL MATA CARREÑO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.807.434, nacido en fecha 09-08-1990, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de 20 años de edad, soltero, de profesión u oficio no definido, residenciado en .la Calle La Marina con buenaventura frente al Comando de la Guardia Nacional al lado del Colegio José Joaquín de León, Sector Punda, Porlamar, Municipio Mariño de este Estado.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente.
MINISTERIO PÚBLICO: Dra. CRUZ HERMINIA PULIDO, Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta.
DEFENSOR PRIVADO: Dr. EFRAIN MORENO.

Vistas las anteriores actuaciones, y específicamente el Escrito presentado por el Defensor Privado Penal del ciudadano GREGORY DANIEL MATA CARREÑO, Dr. EFRAIN MORENO, presentado ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo en fecha 19-01-2012, la cual fuera recibida ante el Tribunal Primero de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal en esa misma fecha, mediante el cual solicita el cese de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que actualmente recae sobre su representado, en virtud de no haberse celebrado el juicio hasta el día de hoy por causas no imputables al acusado o su defensa, habiendo transcurrido un lapso de tiempo suficientemente extenso desde su aprehensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal, antes de decidir, considera procedente hacer de manera previa hace las siguientes observaciones:

DE LOS HECHOS

PRIMERO: En fecha catorce 04 de Septiembre de 2010, ante el Tribunal Segundo de Control, la Fiscal Segunda del Ministerio Público en ese momento, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de aprehensión flagrante, presentó ante el tribunal de Control N° 02, al ciudadano GREGORY DANIEL MATA CARREÑO, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente, solicitando mantener la Medida Privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificando la Juez de Control la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por considerar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y la presunción razonable de peligro de fuga, tal como lo establece el artículo 251 Ejusdem. Se decretó el procedimiento Ordinario.
SEGUNDO: En fecha 03-10-2010, el Tribunal de Control Nº 02, recibe el escrito contentivo de la acusación en contra entre del imputado GREGORY DANIEL MATA CARREÑO, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente.
TERCERO: Asimismo se evidencia que en fecha 05-05-2011, se celebro la Audiencia Preliminar por el Tribunal de Control N°02, al imputado GREGORY DANIEL MATA CARREÑO, plenamente identificado en autos, en la cual se Admitió la Acusación Fiscal por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente, así como los medios probatorios promovidos por la representación Fiscal, en esa oportunidad el Tribunal reviso la Medida y consideró que lo procedente en el presente caso era Mantener en esa oportunidad la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el hoy acusado GREGORY DANIEL MATA CARREÑO, en vista de no haberse acogido a ningún medio alternativo de prosecución del proceso se dicto el auto de apertura a Juicio y se remitieron las presentes actuaciones a este Tribunal de Juicio N°01.
CUARTO: Recibido en este Tribunal el presente asunto en fecha 23 de Mayo de 2011, se procedió por auto de la misma fecha, a fijar de conformidad con lo norma adjetiva penal los demás actos del proceso.

QUINTO: Se han realizado en la presente causa intentos para Constituir Tribunal Mixto, siendo fijado como nueva oportunidad para Constituir el Tribunal Mixto en la presente causa para el día 08-03-2012 a las 10:00 AM.
Visto lo anterior, ha procedido quién suscribe a dictar el pronunciamiento respectivo a la solicitud efectuada por la defensa, con base al criterio que ha sido acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 601, de fecha 22 de Abril de 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, la cual establece que: …”Como se observa, el citado artículo 244 de la ley procesal penal sólo contempla la realización de una audiencia oral en aquellos supuestos en que el Ministerio Público o el querellante soliciten la prórroga del mencionado límite de dos años, lo cual se justifica porque la excepcionalidad de tal situación requiere oír a las partes, a fin de establecer la existencia de causas graves que demuestren que la cesación de la medida de coerción personal conllevaría a la impunidad, así como determinar la duración de la prórroga, pues el principio de proporcionalidad exige que nunca se supere la pena mínima prevista para el delito de que se trate…Por lo tanto, a partir de la publicación de este fallo, queda modificado el criterio de esta Sala, de modo que cuando una medida de coerción personal, y en especial la de privación preventiva de libertad, exceda el límite de dos años, o la prórroga que excepcionalmente haya sido acordada, el juez penal debe pronunciarse sobre el decaimiento de la medida cautelar, sin realizar previamente una audiencia oral. Así se declara…” (Negritas de este Tribunal).

DEL DERECHO

De las actas que conforman el presente proceso, se puede evidenciar que en el presente proceso nos encontramos que en el presente asunto seguido en contra GREGORY DANIEL MATA CARREÑO, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente , siendo lo procedente, de conformidad con el contenido de los artículos 7° y 65 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juicio Oral y Público sea conocido por un Tribunal Mixto. De igual manera resulta evidente para los operadores de justicia, que el procedimiento para el sorteo, notificación depuración y selección de personas que puedan fungir como Jueces Escabinos, requiere no solo del tramite que lleva a cabo la Oficina de Participación Ciudadana de este Circuito Judicial Penal, así como de este Juzgado de Juicio, sino también de la exactitud de las direcciones aportadas a fin de alimentar el sistema que arroja los nombres de los ciudadanos sorteados, y finalmente de la receptividad con que la ciudadanía acude a las citaciones que les son efectuadas con el fin de depurar los listados que emanan del sistema computarizado, para así escoger a los ciudadanos que cumplen con los requisitos exigidos por el legislador penal, quienes luego de la realización de la correspondiente Audiencia de Constitución de Tribunal, podrán participar como Jueces Escabinos a fin de decidir en el caso concreto. Explanado de esta manera, resulta evidente el motivo por el cual se prolonga en el tiempo la Constitución del Tribunal Colegiado, habiendo quedado establecido en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal del 04 de septiembre de 2009, específicamente en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, que de no haberse logrado la constitución del Tribunal Mixto por inasistencia o excusa de los escabinos, el Juez Profesional constituirá el Tribunal de forma Unipersonal, lo cual no ha ocurrido en el presente caso en donde se encuentra fijado como oportunidad de Constitución de Tribunal Mixto para el día 08-03-2012 a las 10:00 AM.
De lo anterior se desprende que en el presente caso no ha transcurrido el lapso establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, de dos años desde la individualización y detención del hoy acusado, quien se ha sido imputado por estar presuntamente involucrado en el hecho antijurídico de altísima gravedad, a los fines de la declaratoria de decaimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, debe verificarse la proporcionalidad entre la medida de coerción y la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, debiéndose ponderar la hipótesis de peligro de fuga. En el caso en revisión, nos encontramos ante un delito considerado por el legislador penal como grave, como es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previstos y sancionados en los artículos 405 del Código Penal vigente, el cual afecta o ponen en peligro bienes jurídicos de suprema importancia para el ser humano, como lo son SU VIDA, estableciendo para quien resulte culpable de su comisión una pena que oscilará de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN.
Así las cosas, se evidencia del simple análisis efectuado, que en el presente caso nos encontramos ante la existencia de circunstancias que hacen proporcional el tiempo durante el cual el ciudadano GREGORY DANIEL MATA CARREÑO , ha estado sometido a la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, con el hecho presuntamente cometido, ya que el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente, no solo es considerado como de gravedad, sino que el daño social causado es indiscutible.
Detalladas como han sido las anteriores circunstancias, es irrefutable la presunción razonable de peligro de fuga en el presente proceso, siendo la Privación Judicial Preventiva de Libertad la única y necesaria medida a tomar a los fines de asegurar las resultas del proceso. Considera entonces, quién aquí decide, que es necesario actuar con la equidad, pues el derecho a ser juzgado en libertad no puede prevalecer ante la existencia de causas graves que justifique el mantenimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Igualmente, considera quien suscribe, que es importante aclarar que el estado de libertad de la persona que sometida a un proceso penal es la regla, sin embargo, se establecen excepciones a la aplicación de esa regla, como por ejemplo cuando estamos en presencia de la presunta comisión de delitos graves que comportan la aplicación de una pena elevada como en efecto lo es el presente caso. Al respecto, establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que:

“El estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades. Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan llevara su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía” (Subrayado y negritas del Tribunal).

Asimismo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que:

“…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Subrayado del tribunal).

En el mismo orden considera quien aquí decide que es menester hacer alusión de la Jurisprudencia emitida de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán, de fecha 13 de Abril de 2007. Exp.05-1899. Sent. Nº 626, la cual establece las Medidas de Coerción - Proporcionalidad de la Medida Privativa de Libertad, y es del tenor siguiente:

… “ Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; solo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez…” (Subrayado del tribunal).

A todo evento esta Juzgadora señala que dicho acto de celebración de Audiencia de Constitución de Tribunal Mixto, en la presente causa se encuentra fijado para el día 08-03-2012 a las 10:00AM, y sin necesidad de entrar a debatir otros aspectos que se relacionan con el presente caso y por ser obligación del Estado garantizar la tutela judicial efectiva, de amplio contenido y que comprende entre otras, una justicia efectiva, pronta e imparcial, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio acuerda llevar delante de manera efectiva todas las actividades jurisdiccionales tendientes a la celebración del debate oral y público de manera expedita. En consecuencia, considera quién aquí decide que lo ajustado a derecho en el presente caso es DECLARAR SIN LUGAR, LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE MEDIDA Y SUSTITUCION POR UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA planteada por el Defensor Privado Abg. EFRAIN MORENO, en su carácter de representante legal del acusado GREGORY DANIEL MATA CARREÑO, ya antes identificado. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia de Juicio N°01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos: En ejercicio de la facultad revisora prevista en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE MEDIDA Y SUSTITUCION POR UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA solicitud interpuesta por el Defensor Privado Abg. EFRAIN MORENO, en su carácter de representante legal del acusado GREGORY DANIEL MATA CARREÑO, al tratarse la comisión del delito imputado de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente, manteniéndose incólume la misma, al existir causas graves que justifican el mantenimiento de la medida en cuestión, conforme lo previsto en los numerales 2°, 3°, 4° del artículo 251 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se Ordene la Notificación de las partes a los fines legales consiguientes. Provéase lo conducente. Publíquese. Regístrese. Diarícese, déjese copia. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZ DE JUICIO N°01

Dra. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA.
LA SECRETARIA



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA