REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 17 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2006-004299
ASUNTO : OP01-P-2006-004299
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ PROVISORIO: DRA. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA, Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N°01 del Circuito Penal Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
SECRETARIA: ABG. YINESKA GUERRA.

ACUSADOS: DAVID DOMINGO PINTO RODRIGUEZ, venezolano, Natural de la Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, titular de la Cédula de Identidad N° 17.654.489, residenciado en la Avenida Juan Bautista Arismendi, al lado del Campo Santo, Casa S/N de color verde, Municipio Mariño de este Estado; y ROSWER JOSE CARREÑO LEON, venezolano, Natural de la Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, titular de la Cédula de Identidad N° 20.903397, residenciado en el Sector Macho Muerto, Calle El Carmen, Casa S/N de color verde al lado de la Gallera, Municipio Mariño de este Estado.
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente.

MINISTERIO PÚBLICO: Dra. CRUZ HERMINIA PULIDO, Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta.
DEFENSOR PRIVADO: Dr. LALKER PEREZ.

Visto los escritos presentados por el defensor de los acusados DAVID DOMINGO PINTO RODRIGUEZ, y ROSWER JOSE CARREÑO LEON, Dr. LALKER PEREZ, mediante el cual solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la libertad sus defendidos por operar el retardo procesal establecido en la norma antes indicada, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

En Primer lugar se observa de las actuaciones que en presente investigación se hizo una acumulación de los asuntos signados OPO1-P-2010-005371 Y OPO1-P-2006-004299, de los mismos se evidencia que en el asunto OPO1-P-2010-005371, los mismos se les Decreto e impuso la Medida Cautelar Privativa de Libertad en fecha 12-08-2010, por el Tribunal de Control N°01 de este mismo Circuito Judicial Penal solicitado por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, en ese momento de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de aprehensión, presentó ante el tribunal de Control N° 01, a los ciudadanos DAVID DOMINGO PINTO RODRIGUEZ, y ROSWER JOSE CARREÑO LEON, plenamente identificados en autos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, en esa oportunidad el Tribunal reviso la Medida y consideró que lo procedente en el presente caso era Decretar e imponerle a los hoy acusados una Medida Cautelar Privativa de Libertad, por considerar estar llenos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y existir la presunción razonable de peligro de fuga, tal como lo establece el artículo 251 Ejusdem. Se decretó que la presente investigación se ventilaría por el procedimiento Ordinario.
Consta en autos los Escritos Acusatorios presentados en tiempo hábil por la Fiscal Segunda del Ministerio Público a los Tribunales de Control que conocieron ambos asuntos por la comisión del delito de en fecha 12-02-2007, el Tribunal de Juicio Nº 02, recibe el escrito contentivo de la acusación en contra de la imputada ANA MARGARITA VIVENEZ, plenamente identificada en autos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, .
se celebro la Audiencia Preliminar por el Tribunal de Control N°03, a los entonces imputados DAVID DOMINGO PINTO RODRIGUEZ, y ROSWER JOSE CARREÑO LEON, plenamente identificado en autos, en la cual se Admitió la Acusación Fiscal por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, así como los medios probatorios promovidos por la representación Fiscal, en esa oportunidad el Tribunal reviso la Medida y consideró que lo procedente en el presente caso era Mantener en esa oportunidad la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre los hoy acusados DAVID DOMINGO PINTO RODRIGUEZ, y ROSWER JOSE CARREÑO LEON, en vista de no haberse acogido a ningún medio alternativo de prosecución del proceso se dicto el auto de apertura a Juicio y se remitieron las presentes actuaciones a este Tribunal de Juicio N° 01.

Recibido en este Tribunal el presente asunto en fecha 09-09-2011, se procedió por auto de la misma fecha, a fijar de conformidad con lo norma adjetiva penal los demás actos del proceso.

Las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los investigados en un proceso penal al desarrollo y resultas del mismo. La detención preventiva es una medida excepcional ante la regla que consagra a la libertad por principio rector del proceso penal, es más, por ministerio del artículo 243, aparte único, solo puede aplicarse, cuando las Medidas cautelares no privativas de la libertad sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

La detención preventiva, solamente encuentra justificación cuando persigue alguno de los fines siguientes: 1.- Asegurar la presencia procesal del imputado; 2.- Permitir el descubrimiento de la verdad; y 3.- Garantizar la actuación de la Ley Penal sustantiva. Estos fines son de estricto carácter procesal y ubican a la detención preventiva en su exacto lugar de medida cautelar. Ahora bien, el poder discrecional del Juez, otorgado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo lleva a analizar el caso en concreto.

Ahora bien, toda providencia Judicial debe estar fundada en esa realización de la justicia, como nueva concepción del Derecho, al afirmarse que en un estado de justicia como el contenido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se tiende a garantizar a todos los ciudadanos esa justicia por encima de toda legalidad formal. En relación a las Medidas cautelares, se ha dicho que ésta jamás podrá sustituir a la pena que deberá imponerse, una vez que se declare la culpabilidad de una persona en el correspondiente debate, por ello la prisión cautelar no puede sobrepasar los límites de la pena, ya que debe ser proporcional a la medida a imponer, siempre dependiendo, del tipo de delito cometido, a la pena a aplicar en cada caso, y sobre todo que éstas siempre sean transitorias; siendo por ello que una medida cautelar de privación debe estar sometida a revisión constantemente, por parte del Juez Competente a quien le corresponderá decretar si las mismas, son o no son pertinentes y asimismo afirmar su necesidad.

Según disposición del articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, "El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medida cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas"; disposición esta que debe entenderse considerando: Primero: Como el irrestricto derecho de los imputados a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida de la cual ha sido objeto, es decir, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; y en segundo la obligación para el juez, de examinar la necesidad del mantenimiento de las medida cautelares, de oficio cada tres meses, obligación que de acuerdo al principio pro libertatis, y debe interpretarse como la consagración de la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente, variaciones éstas que puedan o que pudieran haberse verificado. En el presente caso, a los imputados le fue Decretada e impuesta una Medida privativa de libertad por el Tribunal de Control N° 01 en fecha 12-08-2010, en la audiencia de presentación, y se ordenó seguir el procedimiento por la vía ordinaria, cumpliéndose hasta el presente con los trámites pertinentes en esta etapa de juicio oral.

A criterio de este Tribunal, por el tiempo transcurrido de la Privación de Libertad de los acusados este Tribunal considera que han variado las circuntancias que ameritaron la misma, las cuales que dieron origen a la imposición de la medida de Privación Preventiva de Libertad, impuesta por el Tribunal de Control fundamentada en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Tomando en cuenta que el Ministerio Público en su escrito acusatorio explana y consigna medios de prueba que podrían demostrar o exonerar la culpabilidad y responsabilidad del delito atribuido al acusado de autos, en esta etapa de juicio y precisamente durante el Debate Oral y Publico. Aunado a lo anterior, estos tienen arraigo en el estado , así como sus familiares, tal y como consta en autos no existiendo en el presente caso la presunción razonable de peligro de fuga que se encuentra determinado para el caso bajo análisis, en cuanto a la pena que pudiera llegar a imponerse en este caso se observa que el delito que se le atribuye al acusados, en su límite superior es mayor de diez años; pero que de conformidad con el articulo 250 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal que se refiere al peligro de fuga, en el presente caso el Tribunal estima que no está acreditado ese peligro, a pesar de que se trata de un delito contra las personas, en el cual hubo violencia, y el impacto social del mismo; el Tribunal toma en consideración que los mismos ya tienen esperando Juicio en las Causas Acumuladas mas del tiempo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace procedente otorgar una Medida cautelar menos gravosa, en el presente caso considera quien aquí decide, lo procedente en el presente caso, en base a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ES DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE MEDIDA Y REVOCAR LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que fue Decretada e impuesta a los acusados DAVID DOMINGO PINTO RODRIGUEZ, y ROSWER JOSE CARREÑO LEON, plenamente identificados en autos en fecha 12-08-2010 por el Tribunal de Control N°01 de este mismo Circuito Judicial Penal , y se Sustituye por la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones cada OCHO (08) días ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de asegurar las resultas del proceso. Se Decreta la Libertad de los acusados. Se Ordena librar la correspondiente Boletas de Libertad y el Oficio respectivo. Con la obligación de imponerse de la presente decisión el día inmediatamente hábil siguiente. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

POR TALES RAZONES ANTES EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 244 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL DECLARA: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE MEDIDA Y REVOCAR LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que fue Decretada e impuesta a los acusados DAVID DOMINGO PINTO RODRIGUEZ, y ROSWER JOSE CARREÑO LEON, plenamente identificados en autos en fecha 12-08-2010 por el Tribunal de Control N°01 de este mismo Circuito Judicial Penal , y se Sustituye por la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones cada OCHO (08) días ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de asegurar las resultas del proceso. Se Decreta la Libertad de los acusados. Se Ordena librar la correspondiente Boletas de Libertad y el Oficio respectivo. Con la obligación de imponerse de la presente decisión el día inmediatamente hábil siguiente. Se Libran las Boletas y Oficios correspondientes. Provéase lo conducente. Publíquese, Regístrese. Diarícese, déjese copia. ASÍ SE DECIDE. CÚMPLASE LO ORDENADO.-
LA JUEZ DE JUICIO Nº 01


Dra. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA
LA SECRETARIA(O)




En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA(O)