REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 15 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2007-004307
ASUNTO : OP01-P-2007-004307
SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ PROVISORIO: DRA. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA, Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N°01 del Circuito Penal Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
SECRETARIA: ABG. YINESKA GUERRA.
ACUSADO: JULIO RAMON VIZCAINO FARIAS, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, nacido en fecha 28-02-1977, titular de la cédula de identidad N°14.359.693, domiciliado en Sector Bella Vista, Urbanización los Delfines, Casa sin numero de bloque, cerca de la cancha de bolas criollas, calle 5, Porlamar, Municipio Mariño de este Estado Nueva Esparta.
DELITO: En cuanto a la Fiscalia Novena del Ministerio Público por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA , previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el articulo 80 Primer Aparte del Código Penal y en cuanto a la Fiscalia Primera del Ministerio Público por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el articulo 456 ultimo aparte del Código Penal vigente para el momento en que sucedieron los hechos.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Dras. ADRIANA GOMEZ y MARITERESA DIAZ DIAZ, en su carácter de Fiscales Novena y Primera repesctivamente del Ministerio Público.
DEFENSORA PUBLICA: Dra. JEANNETTE MIRANDA, adscrita a la Coordinación de la Defensoria Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Corresponde a este Juzgado de Juicio Nº 01, emitir la publicación de la sentencia en la presente causa, la cual se Dicto en el Desarrollo de la Audiencia del Juicio Oral y Público de fecha 13-02-2012, en la cual, una vez comenzada la Audiencia, se les cedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, al Defensor, la cual solicito como punto previo la revisión de la Medida que pesa sobre el acusado de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal vista la solicitud de revisión de Medida solicitada por la defensa publica penal del acusado como punto previo tomando en consideración que el ciudadano acusado JULIO RAMON VIZCAINO, se encuentra detenido efectivamente desde el día 08-10-2007, hasta el día de hoy tiene un tiempo efectivo privado de su libertad de 4 años 4 meses y 5 días, es por lo que este Tribunal de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procede en este acto a revisar la medida y revoca la medida privativa de libertad que pesa sobre el acusado y la sustituye por la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 3° como lo es presentaciones cada Quince (15) días ante la oficina del alguacilazgo. Se decreta la libertad del acusado, se ordena librar los correspondientes oficios. Seguidamente este Tribunal evidencio que la presente investigación se ventilo por el procedimiento Abreviado, por lo cual Admitió Totalmente tanto la Acusación Fiscal como las pruebas promovidas en su oportunidad, por ser legales, útiles y pertinentes de conformidad con lo establecido en el artículo 330 Ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a leerle sus derechos al acusado y visto que el Acusado JULIO RAMON VIZCAINO, en presencia de las partes expreso que: “Admito los Hechos. Y renunció al lapso y Recurso de Apelación. Es todo:” Se dejo expresa constancia de que el ACUSADO Admitió los Hechos sin ningún tipo de coacción ni apremio. Acto seguido el Tribunal vista la Admisión de Hechos del Acusado, en cuanto al reconocimiento de su conducta imputada por la representaciones Fiscales en sus escritos acusatorios que se subsume en el tipo legal previsto como antijurídico en la norma adjetiva penal, y que se relacionada en el escrito acusatorio que cursa en autos. Visto lo cual este Tribunal paso tal y como contempla la norma adjetiva penal, lo DECLARA CULPABLE AL ACUSADO JULIO RAMON VIZCAINO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA , previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el articulo 80 Primer Aparte del Código Penal y ROBO IMPROPIO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el articulo 456 ultimo aparte del Código Penal, y lo CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE SEIS (06) AÑOS, OCHO (08) MESES DE PRISION, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 16 DEL CÓDIGO PENAL. ASI SE DECIDE.
Por los razonamientos que anteceden ESTE TRIBUNAL UNIPERSONAL PRIMERO DE JUICIO N°01 DE ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Vista la Admisión de Hechos de la Acusada este Tribunal DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 376 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, lo DECLARA DECLARA CULPABLE AL ACUSADO JULIO RAMON VIZCAINO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA , previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el articulo 80 Primer Aparte del Código Penal y ROBO IMPROPIO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el articulo 456 ultimo aparte del Código Penal, y lo CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE SEIS (06) AÑOS, OCHO (08) MESES DE PRISION, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 16 DEL CÓDIGO PENAL.. SEGUNDO: Vista la Renuncia del acusado al lapso y Recurso de Apelación este Tribunal Ordena la Remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal a los fines de vigile, controle y determine el modo de cumplimiento de las penas impuestas al acusado. Se deja constancia que el debate se desarrollo continuamente, respetando todos los principios procésales, tales como la igualdad entre las partes, la inmediación, la oralidad y publicidad. Publíquese. Regístrese. Diarícese, déjese copia. ASÍ SE DECIDE. CÚMPLASE LO ORDENADO.-
LA JUEZ DE JUICIO Nº 01
Dra. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA
LA SECRETARIA(O)
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA(O)
7:50 AM
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