REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 27 de Febrero de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2011-006439
ASUNTO : OP01-P-2011-006439


SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos ERNESTO JAVIER LANDAETA, Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 46 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.823.844, nacido en fecha 09-09-1965, domiciliado en Calle Principal de San Antonio, Casa N° 014, Municipio Garcia, Estado Nueva Esparta y HERMES JOSE ESPINOZA, Venezolano, natural de Barlovento, Estado Miranda, de 42 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.200.163, nacido en fecha 11-11-1970, domiciliado en la Calle Principal del sector las Guevaras Sur, Casa N° 13, Municipio Díaz, Estado Nueva Esparta; por la comisión de los delitos de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR AGRAVADO Y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el artículo 1, de la ley sobre Robo y Hurto de Vehículos con la circunstancia agravante del numeral 1 y 3 ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en virtud de que en el día 07 de Noviembre de 2011, el ciudadano Ángel Ignacio Cardona se apersono ante la carpa del DIBISE del Municipio Díaz, ubicada en la Encrucijada, manifestando haber sido victima de un hurto momentos atrás por parte de dos sujetos que se llevaron su vehiculo tipo grúa del frente de su casa, por tal motivo y ante lo expuesto por el ciudadano se constituyo una comisión de funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 7 Destacamento Nº 76 Segunda Compañía DIBISE Comando la encrucijada de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, para realizar la búsqueda del vehiculo objeto del delito, posteriormente en horas de la madrugada, fue avistado el vehiculo, los ciudadanos al percatarse de la persecución, interceptándolos y practicándoles la detención a los ciudadanos identificados como ERNESTO JAVIER LANDAETA y HERMES JOSE ESPINOZA, de igual forma se pudo apreciar que el vehiculo se encontraba desvalijado, así mismo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 354 y 356 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ofreció la vindicta pública los medios de Prueba para el juicio oral y público que son los siguientes:: 1- Experticia Nº 694-11, de fecha 09-11-11, suscrita por el funcionario Licenciado LUIS GONZALEZ CORDOVA, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas, Sub- Delegación Porlamar, que se le practico al vehiculo desvalijado.2.- Acta Policial, de fecha 07-11-11, suscrita por los funcionarios SM/1RA JUAN CARLOS GARCIA PIÑERUA y S/2DO JULIO RAMOS GONZALEZ, adscritos al Comando Regional Nº 07 Destacamento Nº 76, Segunda compañía DIBISE Comando la Encrucijada de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde dejan constancia entre otras cosas constancia de haber iniciado una persecución , en la cual interceptan y detienen a un vehiculo tipo grúa. 3- Denuncia, de fecha 07-11-11, rendida por el ciudadano ANGEL IGNACIO CARDONA, en la que narra los hechos mediante los que fue víctima. Solicitó el enjuiciamiento de los mencionados imputados y que sea ordenado el pase a juicio oral y público conforme al contenido del artículo 326 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal y se admitan en su totalidad todas las pruebas ofrecidas en el acto. Ahora bien si los mismos desean acogerse a una de las medidas alternativas a la prosecución del Proceso como lo es la admisión de los hechos, se le imponga la pena de manera inmediata.
Oída la manifestación de voluntad, tanto de la defensa, representada por el Dr. LUIS BELTRAN FUENTES y el imputado ERNESTO JAVIER LANDAETA y HERMES JOSE ESPINOZA, en el sentido de que se le aplique a éste, el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Analizadas como han sido las exposiciones de la partes así como de los imputado ERNESTO JAVIER LANDAETA y HERMES JOSE ESPINOZA y su defensa, este Tribunal para decidir observa:
Es evidente, que si el imputado antes mencionado, desea, en obsequio de sus legítimos derechos e intereses, acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma procesal invocada, que comportaría una reducción sustancial de la pena, porque esa ha sido la voluntad del Legislador, este Tribunal, al contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, por la comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR AGRAVADO Y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el artículo 1, de la ley sobre Robo y Hurto de Vehículos con la circunstancia agravante del numeral 1 y 3 ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en consecuencia:

PRIMERO: Se admite la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de ERNESTO JAVIER LANDAETA y HERMES JOSE ESPINOZA, por reunir los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR AGRAVADO Y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el artículo 1, de la ley sobre Robo y Hurto de Vehículos con la circunstancia agravante del numeral 1 y 3 ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor,

SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, por considerarlas pertinentes y necesarias, las cuales se encuentran explanadas con anterioridad en la presente decisión.

TERCERO: Se admite la solicitud de los acusados de autos ERNESTO JAVIER LANDAETA y HERMES JOSE ESPINOZA, quien de manera libre y espontánea, ha requerido la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo de la aplicación del procedimiento de Admisión de los Hechos .

CUARTO: Se procede a imponer la penalidad en forma inmediata: el delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR , previsto en el artículo 1 de la Ley especial, precisa para el incurso en dicha acción, pena de 4 a 8 años de prisión , la cual se aplica normalmente de acuerdo al artículo 37 ejusdem, en la mitad, que sería de 6 años de prisión, pero como quiera que la rebaja por la admisión de hechos es de la mitad de la pena por no haber violencia contra las personas, quedaría en 3 años de prisión. Ahora bien, por haber un segundo delito que es el DESVALIJAMIENTO, cuya penal merece la misma pena, es decir 4 a 8 años de prisión , se aplicaría la mitad, y por ser un segundo delito, ½ de la misma conforme al artículo 86, más las agravantes, la pena definitiva a imponer será de de CINCO (05) AÑOS Y SEIS (06) MESES, mas las accesorias de ley.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA a los ciudadanos ERNESTO JAVIER LANDAETA y HERMES JOSE ESPINOZA, portador de la cédula de identidad Nº 8.823.844 y 13.217.163; plenamente identificados, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y SEIS (06) MESES, mas las accesorias de ley , por la comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR AGRAVADO Y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el artículo 1, de la ley sobre Robo y Hurto de Vehículos con la circunstancia agravante del numeral 1 y 3 ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor,en perjuicio de la víctima ANGEL IGNACIO CARDONA, cometidos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificados en la parte anterior de este fallo definitivo.
No se condena en costas al acusado según el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativo a la gratuidad de la justicia.
Regístrese, déjese copia y publíquese la presente Sentencia.

Remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución a un Juez de Ejecución, una vez haya quedado definitivamente firme.


El Juez de Control

El Secretario

Abg. Jaqueline Márquez



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