REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 27 de Febrero de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : OJ01-P-2003-000169
ASUNTO : OJ01-P-2003-000169

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del IVAN ENRIQUE MILLAN RODRIGUEZ, Venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro nacido en fecha 25-03-1984, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.216.735, de profesión u Oficio mecánico y taxista y residenciado en la vía principal, Sector San Juan I, Tucupita, estado Delta Amacuro, teléfono 0424-970.78.82 y el 0287-721.65.29, previo traslado de POLIDELTA, en virtud de decisión dictada en fecha 16 de Mayo de 2006, mediante la cual revoca la medica cautelar sustitutiva de Libertad y la sustituye por la Privación Judicial Sustitutiva de Libertad, debidamente asistido por la Defensa Privada Penal DR. LEONEL JOSE BOLAÑOS BERMUDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado ajo el Nº 82.499, quien fue designado por el ciudadano antes identificado, y cuyo domicilio procesal es el siguiente: Calle Bolívar, N° 18, Oficina N° 02, Tucupita , estado Delta Amacuro, teléfono 0414-883.34.77; en virtud de que en el día 18 de Mayo del año 2003, a las 10:30 minutos de la noche, funcionarios de la Base Operacional Nº 2 de la Instituto Neoespartano de Policía, practicaron la detención del hoy imputado IVAN ENRIQUE MILLAN RODRIGUEZ, quien solicito al conductor del taxi que le prestara servicio y a la altura de la entrada del Sambil, el referido imputado saco un arma Blanca tipo cuchillo y bajo amenaza de muerte colocándoselo en el cuello al referido taxista, trato de despojarlo produciéndose un forcejeo, estacionando el vehiculo el conductor abruptamente, lo que llamo la atención de la comisión policial que se encontraba de patrullaje, en la cual el referido imputado al notar la presencia policial opto por darse a la fuga siendo capturado. Los hechos le merecieron a la representación Fiscal la calificación de ROBO PROPIO en grado de frustración, previsto y sancionado 457 del Código Penal vigente, en relación con el artículo 80 ejusdem así mismo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 354 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ofreció la fiscalía para el juicio oral y público los medios de Prueba siguientes que son: 1- Experticia de Reconocimiento Legal Nº 970-0073-TP-489 de fecha 19-05-2003, suscrita por el funcionario NELSON ZABALA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas , realizada al arma blanca incautada en la presente causa. De conformidad con el articulo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, a continuación testigos: 1- Declaración de los funcionarios Sargento Mayor CRUZ SALAZAR, Sargento 2 EMILIO RODRIGUEZ y Agente CARLOS BALAGUER, adscritos a la División de Apoyo a la Investigación penal de la Policial del estado. 2- Declaración del ciudadano ANDRES FAUSTINO NARVAEZ GRANADO, titular de la Cedula de Identidad N° V-9.309.980. 3- Declaración del ciudadano DIUBER ALBERTO RODRIGUEZ GARCIA, titular de la Cedula de Identidad N° V-14.841.711. 3- Declaración del ciudadano MOLINA ESCOBAR MIGUEL JOSE, titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.505.636.:
Oída la manifestación de voluntad, tanto de la defensa, y el imputado IVÁN ENRIQUE MILLÁN RODRÍGUEZ, en el sentido de que se le aplique a éste, el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, así como del imputado IVÁN ENRIQUE MILLÁN RODRÍGUEZ y su defensa, este Tribunal para decidir observa:
Es evidente, que si el imputado antes mencionado, desea, en obsequio de sus legítimos derechos e intereses, acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma procesal invocada, que comportaría una reducción sustancial de la pena, porque esa ha sido la voluntad del Legislador, este Tribunal, al contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, por la comisión del delito de previsto y sancionado en el artículo del Código Penal, en consecuencia:
PRIMERO: Se admite la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de IVÁN ENRIQUE MILLÁN RODRÍGUEZ, por reunir los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO 457 DEL CÓDIGO PENAL VIGENTE, en relación con el artículo 80 ejusdem .
SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, por considerarlas pertinentes y necesarias.
TERCERO: Se admite la solicitud del imputado en autos IVÁN ENRIQUE MILLÁN RODRÍGUEZ, quien de manera libre y espontánea, ha requerido la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo de la aplicación del procedimiento de Admisión de los Hechos,
CUARTO: Se procede a imponer la penalidad en forma inmediata: el delito de , previsto en el artículo del Código Penal, precisa para el incurso en dicha acción, pena de 4 a 8 años de prisión , la cual se aplica normalmente de acuerdo al artículo 37 ejusdem, en la mitad, pero tomando en consideración la rebaja establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el articulo 80 del Código Penal, queda la pena en definitiva a imponer de dos (02) años, de presidio mas las accesorias de ley.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano IVÁN ENRIQUE MILLÁN RODRÍGUEZ, Venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro nacido en fecha 25-03-1984, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.216.735, de profesión u Oficio mecánico y taxista y residenciado en la vía principal, Sector San Juan I, Tucupita, estado Delta Amacuro,a CUMPLIR LA PENA DE DOS (02) AÑOS, DE PRESIDIO MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión de delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO 457 DEL CÓDIGO PENAL VIGENTE, en relación con el artículo 80 ejusdem .Y así se decide.
No se condena en costas al acusado según el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativo a la gratuidad de la justicia.
Regístrese, déjese copia y publíquese la presente Sentencia.
Remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución a un Juez de Ejecución, una vez haya quedado definitivamente firme.
El Juez de Control

El Secretario

Abg. Jacqueline Márquez



11:33 AM