REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 24 de Febrero de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2011-002380
ASUNTO : OP01-P-2011-002380


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos JESUS ALEJANDRO SAFFONT LAREZ, natural de Porlamar, de nacionalidad Venezolana, de edad 18 años, titular de la cedula de identidad Nº V-21.326.062 nacido en fecha 24.12.1992 de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Villa Rosa, sector 1, vereda 7, casa N° 9, Municipio García de este estado. FRANJOFER RAFAEL SUAREZ LAREZ natural de Porlamar, de nacionalidad Venezolana, de edad 21 años, titular de la cedula de identidad Nº V-20.111.086, nacido en fecha 15.03.1989, de estado civil Soltero, de profesión u oficio ayudante de albañilería, residenciado en Urbanización Villa Rosa, bloque 5, apartamento 00-06, planta baja, Municipio García de este estado. En virtud de que en el día 3 de Abril del 2011 el ciudadano RICHARD ALEXANDER JIMENEZ LINARES fue interceptado por los acusados quienes lo despojaron de sus pertenencias que eran una gorra de los leones del Caracas, una cadena, su cartera contentiva de cien bolívares fuertes, oponiendo resistencia y siendo golpeados por los acusados, siendo detenidos por funcionarios adscritos a la Policía del Estado con sede en Villa Rosa, hechos ocurridos en esa jurisdicción, y a quienes le fueron incautados los objetos propiedad de la víctima hechos que le merecieron al Ministerio Público la calificación del delito como ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, ofreciendo para demostrar los hechos imputados la Representación Fiscal los siguientes elementos de prueba: testimoniales de los funcionarios actuantes en el procedimiento cabo segundo LUIS RODRIGUEZ y distinguido JESUS MILLAN, adscritos a la Comisaría de Villa Rosa, quienes realizaron el acta policial de fecha 3-4-2011, así como el testimonio de la víctima RICHARD ALEXANDER JIMENEZ LINARES, quien por su condición de victima puede en su declaración narrar la forma como ocurrieron los hechos antes narrados.
Oída la manifestación de voluntad, tanto de la defensa, representada por el Dr. Abg. LUIS ROMERO GAVIDIA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.371 y habiendo sido impuestos los acusados JESUS ALEJANDRO SAFFONT LAREZ y FRANJOFER RAFAEL SUAREZ LAREZ, de sus derechos constitucionales y legales pidiendo estos que se les aplique el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y analizadas como han sido las exposiciones de las partes, , este Tribunal para decidir observa:

Es evidente, que si los acusados antes mencionados, desean, en obsequio de sus legítimos derechos e intereses, acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma procesal invocada, que comportaría una reducción sustancial de la pena, porque esa ha sido la voluntad del Legislador, este Tribunal, al contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, por la comisión del delito previsto y sancionado en el artículo del Código Penal, en consecuencia pasó a pronunciarse en los términos siguientes :

PRIMERO: Se admite la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de JESUS ALEJANDRO SAFFONT LAREZ y FRANJOFER RAFAEL SUAREZ LAREZ, por reunir los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.

SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, anteriormente mencionadas, a saber: testimoniales de los funcionarios actuantes en el procedimiento cabo segundo LUIS RODRIGUEZ y distinguido JESUS MILLAN, adscritos a la Comisaría de Villa Rosa, quienes realizaron el acta policial de fecha 3-4-2011, así como el testimonio de la víctima RICHARD ALEXANDER JIMENEZ LINARES, quien por su condición de victima puede en su declaración narrar la forma como ocurrieron los hechos antes narrados, por considerarlas pertinentes y necesarias.

TERCERO: Se admite la solicitud de los acusados en autos JESUS ALEJANDRO SAFFONT LAREZ y FRANJOFER RAFAEL SUAREZ LAREZ, quienes de manera libre y espontánea, ha requerido la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo de la aplicación del procedimiento de Admisión de los Hechos, solicitando así la aplicación de la norma invocada y su consecuencia jurídica como lo es la reducción sustancial de la pena a cumplir por la comisión del delito ya antes señalado.

CUARTO: Se procede a imponer la penalidad en forma inmediata: el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, precisa para los incursos en dicha acción, pena de 6 a 12 años de prisión, la cual se aplica normalmente de acuerdo al artículo 37 ejusdem, en la mitad, es decir 9 años. Como quiera que por la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena se rebaja de un tercio a la mitad, no pudiendo ser en ningún caso inferior al límite mínimo de la misma por cuanto hubo violencia contra las personas, la pena a imponer a los ciudadanos JESUS ALEJANDRO SAFFONT LAREZ y FRANJOFER RAFAEL SUAREZ LAREZ, portadores de las cédulas de identidad Nº 21.326.062 y 20.111.086; por la comisión del delito perpetrado en perjuicio de la víctima RICHARD ALEXANDER JIMENEZ LINAREZ, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificados en la parte anterior de este fallo definitivo, es de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY. En consecuencia se les condena a cumplir la pena impuesta Y así se decide.
No se condena en costas a los acusados JESUS ALEJANDRO SAFFONT LAREZ y FRANJOFER RAFAEL SUAREZ LAREZ, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la gratuidad de la justicia.
QUINTO: Se procedió a la revisión de la medida de privación impuesta a los acusados, sustituyendo la misma por una medida de detención domiciliaria contenida en el artículo 256, ordinal 1ro del Código Orgánico Procesal Penal, la cual cumplirán los ciudadanos JESUS ALEJANDRO SAFFONT LAREZ y FRANJOFER RAFAEL SUAREZ LAREZ, en las direcciones indicadas al comienzo de la presente decisión, bajo la supervisión de funcionarios policiales adscritos a la Comisaría de Villa Rosa, Muinicipio García de este estado.
Regístrese, déjese copia y publíquese la presente Sentencia.
Remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución a un Juez de Ejecución, una vez haya quedado definitivamente firme.
La Juez de Control numero 4


Dra. Jacqueline Márquez G.

El secretario




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