REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 23 de Febrero de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2012-000571
ASUNTO : OP01-P-2012-000571

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADO: JHONNY RAFAEL MAITA LEMUS venezolano, natural de Porlamar, Titular de la cedula de identidad Nº 14.596.124, de 31 años de edad, nacido en fecha 29-11-1980, residenciado en la Guevaras, sector las Niñas, calle Páez, casa sin numero, casa de bloques, Municipio Diaz, de este Estado, Municipio Villalba, de este Estado.

DEFENSA PUBLICA: Abg. LUIS FUENTES.

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. OBEL MORENO.

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1 del Código Penal.

Celebrada la audiencia oral de presentación de imputado y oidas las partes este Tribunal de Control n° 4, de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

Primero: De las actas se desprende que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo precalifica en este acto el Fiscal del Ministerio Público provisionalmente como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1 del Código Penal quedando con esto llenos los extremos exigidos en el articulo 250 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: Considera este Tribunal que existen elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado JHONNY RAFAEL MATA LEMUS, podría llegar a ser autor o participe del hecho atribuido, dichos elementos son: Acta de denuncia común rendida por la ciudadana Arelys del Valle Fernández, Acta de Investigación Penal suscrita por los funcionarios actuantes, Acta de inspección técnica N° 147 practicada en el sitio del hecho, Registro de cadena y custodia de evidencias físicas, Acta de investigación penal de fecha 20 de febrero de 2012, Acta de entrevista rendida por la ciudadana Yolanda Fernández, Acta de entrevista rendida por la ciudadana Geraldina Fernández, Acta de investigación penal de fecha 20 de febrero de 2012, Acta de investigación penal de fecha 20 de febrero de 2012, Acta de entrevista rendida por la ciudadana Arelys Fernández, Reconocimiento legal N° 012 practicada a los objetos incautados, Acta de investigación penal de fecha 21 de febrero de 2012, Acta de investigación penal de fecha 21 de febrero de 2012, Acta de inspección técnica N° 148, Acta de investigación penal de fecha 21 de febrero de 2012 rendida por ante el CICPC, Acta de entrevista rendida por la ciudadana Flores Argelia, Acta de investigación penal de fecha 22 de febrero de 2012, Acta de investigación penal de fecha 22 de febrero de 2012. Quedando con esto llenos los extremos exigidos en el articulo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tercero: Encontrándonos en la oportunidad de imponer al ciudadano imputado JHONNY RAFAEL MAITA LEMUS, de la Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, este Tribunal tomando en cuenta que la pena que podría llegar a imponerse que excede de 10 años en su límite máximo, atendiendo a la magnitud del daño causado, aunado al hecho de que se presume la participación de otras personas en el hecho investigado, considera que se encuentra presente el peligro de fuga y de obstaculización a la búsqueda de la verdad en el presente asunto por lo cual es necesario, a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, dictar una medida de coerción personal, que garantice la comparecencia del imputado a las demás fases del proceso , ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y 251 ejusdem, por lo que quien aquí decide considera que es procedente imponer al ciudadano imputado una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá cumplir en el Internado Judicial de la Región Insular de este estado.

Cuarto: De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda seguir por la vía del procedimiento ORDINARIO, a los fines de que se practiquen las actuaciones correspondientes.
Se ordena librar la boleta de privación de libertad y los correspondientes oficios.
La Juez Cuarta de Control.

Dra. Jacqueline Márquez

El Secretario


Abg. Estelvis Millán.


11:43 AM