REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 23 de Febrero de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2012-000569
ASUNTO : OP01-P-2012-000569

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADO: ESTEBAN DEL JESUS RODRIGUEZ ESPINOZA Nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, estado nueva esparta, de 29 años de edad, nacido en fecha 16-07-1988, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.827.168, domiciliado en el edificio Coromoto, habitación de puerta amarilla, Municipio Mariño, Estado Nueva esparta y DAVE EDWAR VELASQUEZ TORMES, Nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, estado nueva esparta, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.423.116, domiciliado en el edificio Coromoto, habitación de puerta amarilla, Municipio Mariño, Estado Nueva esparta.

DEFENSORES: Abg. LUIS FUENTES, Defensor Público y ABG. ALI ROMERO, Defensor privado inscrito en el inpreabogado bajo el N° 104.963.

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JOSE ANTONIO PRIETO, Fiscal Cuarto (A).

DELITO: DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.


CELEBRADA LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADOS Y OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y VISTAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

Primero: De conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 250, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son provisionalmente el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

Segundo: En cuanto al Ordinal 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal considera quien aquí decide que de las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir que inicialmente los ciudadanos imputados ESTEBAN DEL JESUS RODRIGUEZ ESPINOZA Y DAVE EDWAR VELASQUEZ TORMES son los autores o participes del delito imputado por el Ministerio Público, convicción que dimana de: Acta policial levantada y suscrita por los funcionarios actuantes donde se deja constancia de cómo ocurrió la aprehensión de los hoy imputados, Acta de Entrevista rendida por el ciudadano Omar Acosta, Reconocimiento legal N° 097 practicada al dinero incautado, Experticia Quimica Botánica N° 026, Experticia Toxicologica en vivo N° 109 Y 110, Oficio N° 235 procedente del CICPC, contentivo de registros policiales, por lo cual se encuentra lleno el segundo ordinal del artículo 2450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tercero: Encontrándonos en la oportunidad de imponer a los ciudadanos imputados ESTEBAN DEL JESUS RODRIGUEZ ESPINOZA Y DAVE EDWAR VELASQUEZ TORMES de la Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, este Tribunal tomando en cuenta que estamos ante un delito grave, el cual ha sido catalogado como un delito contra la humanidad, aunado a la pena que podría llegar a imponerse que excede de los diez (10) años de prisión en su límite máximo, y el peligro de fuga por las circunstancias especiales del caso, en el cual se imputa a ambos el delito de DISTRIBUCION DE DROGAS, la cual fue incautada en porciones individuales para su presunta comercialización según se evidencia de las actuaciones presentes, considera que a los fines de garantizar las resultas del proceso en cuanto a la comparecencia de los imputados a los actos del mismo, lo procedente es decretar una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de ESTEBAN DEL JESUS RODRIGUEZ ESPINOZA Y DAVE EDWAR VELASQUEZ TORMES la cual cumplirán en el internado Judicial de la Región Insular, declarándose sin lugar lo solicitado por los defensores en este acto en cuanto a la impoisición de una medida menos gravosa.

Cuarto: Se acordó el traslado del ciudadano DAVE EDWARD TORMES, hasta el servicio de Medicatura Forense del Hospital Luís Ortega de Porlamar el día VIERNES VEINTICUATRO (24) DE FEBRERO DE 2012 A LAS 8:00 AM, a los fines de realizar los examenes toxicologicos pertinentes y así determinar el grado de consumo, según lo solicitado por la defensa.

Quinto: Se ordenó la destrucción de la Droga de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas.

Sexto: Se ordenó seguir el presente procedimiento por la VÍA ABREVIADA, tal como lo solicito la defensa.

Se ordenó librar las boletas de privación de libertad y los oficios correspondientes.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 04

DRA. JACQUELINE MARQUEZ GONZALEZ

EL SECRETARIO

ABG. ESTELVIS MILLAN

1:41 PM