REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 22 de Febrero de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2012-000567
ASUNTO : OP01-P-2012-000567

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADO: DEIBIS JOSE SALAZAR RAMOS, Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de 23 años de edad, de profesión u oficio Obrero, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.898.319, nacido en fecha 17.898.319, domiciliado en la calle Luisa Cáceres de Arismendi, Pampatar, casa Numero 13, frente a galeria de pampatar, Municipio maneiro, de este Estado.

DEFENSA PRIVADA: ABG. LUIS RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el inprebaogado bajo el N° 112.418.

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. OBEL MORENO.

DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal 3 del Código Penal.

CELEBRADA LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO Y OIDAS LAS PARTES ESTE TRIBUNAL DE CONTROL N° 4, DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:

PUNTO PREVIO: En relación a la solicitud de Control judicial realizada por la defensa en este acto, pidiendo el cambio de calificación del delito este Tribunal la niega por cuanto el articulo 453 ordinal 3 del Código Penal, establece el aprovecharse de la nocturnidad para cometer el delito como una de las circunstancias calificantes que determina el delito que se imputa, por ello la niega, acogiendo en este acto la precalificación dada por el Ministerio Público como el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal 3 del Código Penal.

1ro.-: De las actas se desprende que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo precalifica en este acto el Fiscal del Ministerio Público provisionalmente como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal 3 del Código Penal, quedando con esto llenos los extremos exigidos en el articulo 250 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

2do.-:Considera este Tribunal que existen elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado DEIBIS JOSE SALAZAR RAMOS, podría llegar a ser autor o participe del hecho atribuido, dichos elementos son: Acta Policial de Aprehensión realizada y suscrita por los funcionarios actuantes, Acta de entrevista rendida por el ciudadano Juan Luís Vásquez García, Avalúo Prudencial practicado al objeto incautado, Inspección Técnica con fijación fotográfica practicada en el sitio del hecho, Oficio N° 237 procedente del CICPC, contentivo de información de registros policiales. Quedando con esto llenos los extremos exigidos en el articulo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

3ro.- Encontrándonos en la oportunidad de imponer al ciudadano imputado DEIBIS JOSE SALAZAR RAMOS de la Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, este Tribunal tomando en cuenta que la pena que podría llegar a imponerse no excede de los diez años en su límite máximo, considera este Tribunal que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 numeral 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al peligro de fuga, por lo que quien aquí decide considera que es procedente imponer al ciudadano imputado DEIBIS JOSE SALAZAR RAMOS una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de las contempladas en el numeral 3 y 5 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS por ante el alguacilazgo y prohibición de acercarse al sitio de los hechos.

4to: De conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda seguir por la vía del procedimiento ORDINARIO, tal como lo ha solicitado la defensa privada en este acto.
Se ordenó librar la boleta de libertad y los correspondientes oficios.
LA JUEZ DE CONTROL N° 04

ABG. JACQUELINE MARQUEZ GONZALEZ


LA SECRETARIA


2:59 PM