REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 22 de Febrero de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2012-000564
ASUNTO : OP01-P-2012-000564

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADO: JHONATHAN JOSE GUZMAN SALAZAR, Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de 22 años de edad, de profesión u oficio no definida, titular de la cedula de identidad personal Nº V- 24.696.371, nacido en fecha 17-07-1990, domiciliado en el en el Barrio Pedro Luís Briceño, calle principal, casa sin numero, cerca del modulo policial, Municipio García, de este Estado.

DEFENSA PUBLICA: Abg. LUIS FUENTES

MINISTERIO PÚBLICO: Abg. OBEL MORENO,

DELITO: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 último aparte del Código Penal.

Celebrada la Audiencia Oral de Presentación de imputado y oídas las partes este Tribunal de Control n° 4, de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: De las actas se desprende que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo precalifica en este acto el Fiscal del Ministerio Público provisionalmente ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 último aparte del Código Penal, quedando con esto llenos los extremos exigidos en el articulo 250 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Considera este Tribunal que existen elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado JHONATHAN JOSE GUZMAN SALAZAR, podría llegar a ser autor o participe del hecho atribuido, dichos elementos son: Acta Policial de Aprehensión realizada y suscrita por los funcionarios actuantes, Oficio N° 233 procedente del CICPC, contentivo de información de registros policiales, Acta de entrevista rendida por la ciudadana Koivisto Katia, acta de entrevista rendida por el ciudadano Rondon Oscar, Avalúo Prudencial N° 022-02-12 practicada al objeto incautado. Quedando con esto llenos los extremos exigidos en el articulo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad de imponer al ciudadano imputado JONATHAN JOSE GUZMAN SALAZAR de la Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, este Tribunal tomando en cuenta que la pena que podría llegar a imponerse no excede de los diez años en su límite máximo, que el imputado tiene arraigo en el estado, y que no se encuentra presente el peligro de fuga, considera que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar una medida de privación de libertad, por lo que quien aquí decide considera que es procedente imponer al ciudadano imputado JONATHAN JOSE GUZMAN SALAZAR una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de las contempladas en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada QUINCE (15) DÍAS por ante la Oficina de alguacilazgo de e4ste Circuito Judicial Penal.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda seguir por la vía del procedimiento ABREVIADO, tal como lo ha solicitado el Misterio Público en este acto.
Se ordenó librar la boleta de libertad y los oficios correspondientes. Remítase las actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL N° 04

DRA. JACQUELINE MARQUEZ

EL SECRETARIO

ABG. ESTELVIS MILLAN.


12:39 PM