REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
Tribunal Primero De Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 09 de febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-000588
ASUNTO : OP01-P-2010-000588


JUEZ: Abg. Manuel Enrique Guillen Cova
SECRETARIA: Abg. Brenda Jiménez
ACUSADO: JESUS GABRIEL VELASQUEZ GARCÍA, de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.841.551, nacido en fecha 24-03-1978, de 33 años de edad, profesión u oficio indefinida residenciada en Calle San Nicolás, Residencia N° 45, Municipio Mariño.
FISCAL: Abg. Obel Moreno Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
DEFENSA: Abg. Ramón Carpio
DELITO: ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.

FUNDAMENTACIÓN DE LA DECISIÓN

Vista la Acusación presentada por la Fiscalia Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien en la Audiencia Preliminar explano oralmente en contra del ciudadano JESUS GABRIEL VELASQUEZ GARCÍA, plenamente identificado, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, a quien se le cedió en su oportunidad la palabra procediendo a narrar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos.

El Representante Fiscal en este sentido, en la Audiencia Preliminar, habiendo expuesto las circunstancias de modo, lugar y tiempo descritos en su respectiva acusación, expreso “(…) de conformidad con las atribuciones conferidas en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el imputado JESUS GABRIEL VELASQUEZ GARCÍA, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, haciendo la salvedad que esta representación fiscal acuso al ciudadano Adolfredo Velásquez García y visto que consta en acta que el ciudadano Jesús Gabriel Velásquez García, se hizo pasar por su hermano, en tal sentido subsano en este acto la acusación presentada, detallando de manera sucinta los medios de prueba con los que va a demostrar la comisión del hecho por el cual acusa al imputado de autos, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 330 numerales 2 y 9 de la Ley Adjetiva Penal, y por último solicitó el enjuiciamiento del mencionado imputado y que sea ordenado el pase a juicio oral y público conforme al contenido del artículo 326 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien si el mismos desea acogerse a una de las medidas alternativas a la prosecución del Proceso como lo es la admisión de los hechos, se le imponga la pena de manera inmediata.”…Omissis….

Seguidamente en su oportunidad se les impuso al ciudadano acusado del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el Artículo 125 numeral 9 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se les impuso del Derecho que tienen de estar asistidos por un Abogado de confianza, ya mencionado en actas, así como del conocimiento de los medios alternativos a la prosecución del proceso, establecido en el artículo 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en al artículo 376 ejusdem. Seguidamente el ciudadano Juez de Control concedió el derecho de palabra al imputado: JESUS GABRIEL VELASQUEZ GARCÍA, quien expuso: “Yo lo que deseo es que me lleven para el hospital”. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Público Penal, ABG. RAMÓN CARPIO, en su condición de Defensa Publica Penal del ciudadano JESUS GABRIEL VELASQUEZ GARCÍA, quien expuso entre otras, quien expuso entre otras, en conversaciones sostenida con mis defendido el mismo me han manifestado su deseo de acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la Admisión de los hechos, por lo que solicito se le haga la rebaja establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la admisión de los hechos y se le imponga la pena de manera inmediata. Así mismo solicito el traslado de mi patrocinado hasta la emergencia del Hospital Luís Ortega de Porlamar, para el día 30 de enero de 2012, a las 08:30 horas de la mañana. De igual manera solicito que se Oficie a los Tribunal de Juicio N° 03 y 01 en los asuntos OP01-P-2006-004637, OP01-P-2004-000699, en virtud de que mi representado tienes asuntos por esos despacho. Es todo.”

De lo antes señalado estima quien aquí suscribe, que se establecen suficientes elementos de convicción para que este Juzgador con el acervo probatorio aportado por la Representante del Ministerio Público, en cuanto el tipo por el cual se adecua el hecho delictivo, aunado a la estimación de los daños causados, así como lo expuesto por la Defensa Penal, en cuanto a las demás peticiones, este Juzgador pasa a decidir en los siguientes términos sobre la solicitud del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos por parte de los ciudadanos Acusados antes identificados y en este sentido se estableció:

Ahora bien, visto que efectivamente el acusado, plenamente identificado, ha admitido los hechos sobre la Acusación presentada en la Audiencia Preliminar, en su contra por parte del Ministerio Público, luego de ser admitida la misma por quien suscribe, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, procediendo a condenar al ciudadano JESUS GABRIEL VELASQUEZ GARCÍA de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley. A todo evento, siendo esta la oportunidad para la PUBLICACIÓN DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA DECISIÓN, por la cual se condenó a los mencionados ciudadanos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó en cuenta el siguiente cálculo de la pena: La pena correspondiente al delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, es de SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS, por lo que aplicando la disimetría penal establecida en el articulo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena quedaría en NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, y en conjunto con la rebaja efectiva del articulo 376 del Código Orgánico Procesa Penal quedaría la pena a aplicar por ese delito en SEIS (06) AÑOS PRISION, toda vez que por previsión del citado articulo los delitos en donde haya habido violencia en contra de las personas solo se rebajara la Tercera parte, siendo esta la pena que deberá cumplir el ciudadano JESUS GABRIEL VELASQUEZ GARCÍA, por la comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN:

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS PRIMERO: Se Declara CULPABLE al ciudadano JESUS GABRIEL VELASQUEZ GARCÍA, de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.841.551, nacido en fecha 24-03-1978, de 33 años de edad, profesión u oficio indefinida residenciada en Calle San Nicolás, Residencia N° 45, Municipio Mariño, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y se le CONDENA a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley. SEGUNDO: Este tribunal admite las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, a saber: Acta de Investigación Penal de fecha 08 de Febrero de 2010, suscrita por Funcionarios adscritos a la policía Municipal de Mariño , Acta de Entrevista realizada al Ciudadano JAIME RAFAEL GUILARTE MARIN, FRANKLIN JOSE VELASQUEZ NARVAEZ, de fecha 08 de Febrero de 2010, suscrita por Funcionarios adscritos a la Policía de Mariño, Avaluo Real de fecha 08-02-10 realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Nueva Esparta, Experticia de Reconocimiento 122-02-10 realizad por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Oficio N° 9700-103-216 mediante el cual remiten antecedentes del hoy imputado, por ser útiles legales y pertinentes. TERCERO: Se ordena remitir el presente Asunto hasta la sede del Tribunal de Ejecución de Penas y de Medidas de Seguridad, con el objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que las partes renuncian en este acto al lapso para la interposición de Recurso de Apelación, se acuerda Oficiar al Tribunal de Juicio N° 03, y Juicio N° 01, a los fines de informarle que el ciudadano Jesús Gabriel Velásquez García, se encuentra detenido en la sede del internado Judicial. Regístrese, Notifíquese, Cúmplase y Remítase.

El Juez
Dr. Manuel Enrique Guillen Cova

El Secretario