REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
Tribunal Primero De Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 07 de febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2012-000344
ASUNTO : OP01-P-2012-000344

REVISION DE MEDIDA

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa penal signada bajo el Nro. OP01-P-2012-000344 se observa escrito contentivo de solicitud realizada por la Defensa Publica Penal, representada por el Abogado Luís Fuentes, procediendo en su carácter de defensor de los imputados PABLO ENRIQUE HERRERA ALVARADO Venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, nacido en fecha 27-04-1980, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.809.510, de profesión u Oficio Comerciante y residenciado en La Ermita, vía Quibor, vía principal Guadalupe, tercera casa detrás del liceo, Barquisimeto, estado Lara y en el Estado Nueva Esparta donde permanezco la mayor parte del año en la Vía Concretera Ambrosio, calle La Guillotina, único galpón en la vía, al lado de una casa de dos pisos de color amarillo, Municipio García de este Estado. es JOSE IRAIDE DAZA MENDOZA, Venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, nacido en fecha 28-11-1981, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.919.091, de profesión u Oficio obrero y residenciado en la Av. 15, entre 11 y 12, casa 32, Barquisimeto, Estado Lara; y en el Estado Nueva Esparta donde permanezco la mayor parte del año en la Vía Concretera Ambrosio, calle La Guillotina, único galpón en la vía, al lado de una casa de dos pisos de color amarillo, Municipio García de este Estado. FRANCISCO ALEXANDER MEJIAS, Venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, nacido en fecha 12-05-1979, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.816.176, de profesión u Oficio Chofer y residenciado en la Av. 17 entre 13 y 14, casa 92 Barquisimeto Estado Lara y en el Estado Nueva Esparta donde permanezco la mayor parte del año en la Vía Concretera Ambrosio, calle La Guillotina, único galpón en la vía, al lado de una casa de dos pisos de color amarillo, Municipio García de este Estado. FRANCISCO SOLANO ALVAREZ, Venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, nacido en fecha 23-07-1972, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.879.729, de profesión u Oficio Comerciante y residenciado en el Estado Nueva Esparta donde permanezco la mayor parte del año en la Vía Concretera Ambrosio, calle La Guillotina, único galpón en la vía, al lado de una casa de dos pisos de color amarillo, Municipio García de este Estado y JORGE LUIS JIMENEZ, Venezolano, natural de Barquisimeto, titular de la cédula de identidad Nº 16.060.234; y residenciado en el Estado Nueva Esparta donde permanezco la mayor parte del año en la Vía Concretera Ambrosio, calle La Guillotina, único galpón en la vía, al lado de una casa de dos pisos de color amarillo, Municipio García de este Estado, en la cual solicita el examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a su defendidos; este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, antes de resolver sobre el particular hace las siguientes consideraciones:

En uso de la competencia conferida por el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, entra a conocer la solicitud de la Defensa, y en tal sentido observa: El Artículo 250 Ejusdem, establece en sus tres numerales las exigencias acumulativas a cumplirse para decretar la Privación Preventiva Judicial de Libertad a saber: de las actuaciones emerge que efectivamente la Representación Fiscal del Ministerio Público calificó presuntamente los delitos de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Contra el contrabando, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, USO INDEBIDO DE UNIFORMES, previsto y sancionado en el Artículo 214 del Código Penal, delitos estos que fueran calificados según consta en Audiencia Especial de Presentación celebrada ante este Tribunal en fecha Cuatro (04) de Febrero del presente año.

La Defensa Publica Penal presenta su solicitud de Examen y Revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, fundando su petición sobre la base de las siguientes argumentaciones: “Omissis… el Ministerio Publico no INDIVIDUALIZO los Delitos sino que los generalizo, situación esta que debe ser ponderada por este Honorable Juez, además que mis representados tienen su ARRAIGO EN EL ESTADO NUEVA ESPARTA, no tienen registros Policiales, son trabajadores de productos Agrícolas que benefician a la Colectividad… por lo antes expuesto en atención al Derecho al trabajo y a la Libertad de todo ciudadano revise la Medida por cuanto siendo la re4gla la Libertad y la Excepción la Privativa.”

Ahora bien analizando todos y cada uno de los elementos esgrimidos por parte de la Defensa Publica Penal considera este Juzgador que del análisis a la situación pragmática que rodean el caso particular, que la circunstancia del peligro de fuga tomada en consideración al momento de proferir la Medida Privativa de Libertad en la audiencia de presentación, tomada en cuenta conjuntamente con los supuestos de los ordinales 1° y 2° del Artículo 250 del texto penal adjetivo para el decreto de la medida de prisión preventiva, ha quedado descartada para sostener que el imputado vaya a sustraerse del proceso, evadiéndose u ocultándose de la persecución penal, pudiendo denotar que las resultas del presente proceso penal podrán ser obtenidas estando el Imputado bajo una medida menos gravosa a la Privativa de Libertad. Por lo que considera quien aquí decide según lo estipulado en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, revisar la medida privativa de libertad y en su defecto otorga una menos gravosa como lo es la contemplada en el articulo 256 ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal contentiva de Presentaciones Periódicas ante la Sede del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada Ocho (08) días y la Prohibición expresa de Salida del Estado sin autorización de este Tribunal.

Por lo tanto resulta procedente en derecho sustituir la medida de prisión preventiva por otras menos gravosa que les permita someterse a la persecución penal en estado de libertad, como corolario del proceso penal vigente en materia de medidas de coerción personal, sobre el cual descansa los principios de la Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad y Estado de Libertad a que se contraen los Artículos 8, 9 y 243 del COPP, según el cual las medidas restrictivas de libertad entre las cuales encontramos la Prisión Preventiva, debe ser utilizada de manera excepcional y como medida de ultima ratio, lo que significa que su concreción materializa los sagrados Principios de la Afirmación de Libertad y Estado de Libertad, contemplados en los Artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con la parte infine del Artículo 44, ordinal 1º del Texto Fundamental Constitucional, que consagra las excepciones para limitar el ejercicio del derecho fundamental al ejercicio del juzgamiento en libertad, por aplicación de medidas de coerción personal, bien privativas como las que nos ocupa, o restrictivas de libertad, cuyos principios constitucionales deben ser apreciado por los Jueces en esta función Controladora de los Principios y Garantías constitucionales y legales del debido proceso, en atención a criterios de necesidad y razonabilidad. Descrita la anterior circunstancia, y hecha las anteriores consideraciones es menester hacer alusión al Principio Rebus sic stantibus, para referirnos al carácter Transitorio de las medidas de Aseguramiento Preventivo, entre las cuales tenemos la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, principio este que citando al autor Carlos Eduardo Saca Miranda, en su obra "Medidas de Aseguramiento Preventivo" según el COPP y la LOPNNA , Ediciones Hermanos Vadell, Valencia 2004, Pág. 41", explica el carácter transitorio de las medidas de Aseguramiento Preventivo al señalar que "... en razón de que la subsistencia de estas, esta supeditada al mantenimiento de los motivos o circunstancias que dieron origen a su procedencia..." (Negrilla y Cursiva del Tribunal); de cuya cita doctrinal entiende quien decide que las medida de privación Judicial preventiva de Libertad es susceptible a ser sustituida por otra menos gravosa si los supuestos o requisitos estimados para su decreto, durante el devenir del proceso han sufrido una variación o modificación que permitan ser valorados para ser sustituida por otra menos gravosa. Ahora bien, resulta menester señalar la presunción ipso iure del peligro de fuga que prevé el parágrafo Primero del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que opera cuando se está en presencia de hechos punibles con penas a las privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a los diez años, no debe ser entendido por los Jueces de manera absoluta e aislada, para estimar sin otras consideraciones sobre la procedencia de pleno derecho del peligro de fuga, ya que en razón del Voto Salvado de la Magistrado Dra. Blanca Rosa Mármol de León, en la sentencia dictada en fecha 14-06-04, Exp: 2004-0139 por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, estableció el siguiente criterio: “Omissis:…….En efecto, el juez debe ponderar que los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad deben privar sobre los límites de la pena que pueda ser impuesta, de tal forma que no se pierda de vista el principio de presunción de inocencia, y tomando en cuenta que el proceso pueda cumplirse con la presencia del imputado o acusado, por lo que el juez debe estimar concretamente las circunstancias de cada caso en particular, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, (arraigo en el país, la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, el comportamiento del imputado durante el proceso y la conducta predelictual) para determinar si en efecto el justiciable ha ejecutado actos que impliquen la intención de fugarse o de evadir el juicio, o de entorpecer la realización de algún acto concreto del proceso, y ese análisis debe efectuarse, como ya se dijo, en particular, sin que ello conlleve efecto extensivo para con los co-imputados, en el caso de haberlos. De esa forma, la decisión sobre la medida judicial privativa de la libertad será dictada, mantenida o revocada atendiendo a los principios constitucionales, y de ser acordada, quedará sustentado su carácter excepcional. Por ello, considerar sólo la pena que pudiera llegar a imponerse como único parámetro para estimar la posible fuga del procesado, comportaría un análisis meramente rígido e incompleto del caso puesto que el propio Código Orgánico Procesal Penal le da al juez la responsabilidad y la facultad de decidir si debe o no permanecer el imputado en libertad, cuando le dice en su artículo 251: “...A todo evento el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva...”.

Vistas las consideraciones realizadas anteriormente es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, ACUERDA sustituir la Medida Privativa de Libertad por una menos gravosa de la contemplada en el articulo 256 ordinales 3° y 4°, contentiva de Presentaciones Periódicas ante la Sede del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada Ocho (08) días y la Prohibición expresa de Salida del Estado sin autorización de este Tribunal, todo ello a los fines de asegurar las resultas del presente proceso penal y basándonos en lo preceptuado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.


DECISION

Con mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA y declara con lugar la solicitud de Revisión y Examen de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por el Abogado Luís Fuentes, procediendo en su carácter de defensor de los imputados PABLO ENRIQUE HERRERA, JOSE IRAIDE DAZA MENDOZA, FRANCISCO ALEXANDER MEJIAS,. FRANCISCO SOLANO ALVAREZ, y JORGE LUIS JIMENEZ y en consecuencia, le impone medida cautelar de la contenida en los ordinales 3° y 4° del Articulo 256, consistente en Presentaciones Periódicas ante la Sede del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada Ocho (08) días y la Prohibición expresa de Salida del Estado sin autorización de este Tribunal, todo ello a los fines de asegurar las resultas del presente proceso penal y basándonos en lo preceptuado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese la respectiva Boleta de Libertad a la Comisaría de Porlamar Base 01 del Instituto Neoespartano de Policía de este estado. Diaricese. Regístrese. Cúmplase.

El Juez
Dr. Manuel Enrique Guillen Cova


El Secretario