REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
Tribunal Primero De Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 29 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2012-000320
ASUNTO : OP01-P-2012-000320


REVISION DE MEDIDA

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa penal signada bajo el Nro. OP01-P-2012-000320 se observa escrito contentivo de solicitud realizada por la Defensa Privada, representada por el Abg. Luís Negron, procediendo en su carácter de defensor de los imputados JAVIER NARCISO GÓMEZ MARCANO, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 25-11-1987, de 24 años de edad, de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-19.682.341, residenciado en el la Calle El Cementerio del Sector Los Robles, Casa S7n de Color Rosada, Municipio Maneiro, HANTHONY SEBASTIAN HERNANDEZ MONRROY, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 28-08-1991, de 20 años de edad, de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-20.111.150, residenciado en la Calle Fraternidad de Los robles, al lado de Caney de Felo, en un ranchito, Municipio Maneiro, JAVIER JOSÉ MARCANO VILLARROEL, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 12-09-1984, de 26 años de edad, de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-17.846.692, residenciado en la Calle Fraternidad de Los robles, al lado de Caney de Felo, en un ranchito, Municipio Maneiro, en la cual solicita el examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a su defendido; este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, antes de resolver sobre el particular hace las siguientes consideraciones:

En uso de la competencia conferida por el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, entra a conocer la solicitud de la Defensa, y en tal sentido observa: El Artículo 250 Ejusdem, establece en sus tres numerales las exigencias acumulativas a cumplirse para decretar la Privación Preventiva Judicial de Libertad a saber: de las actuaciones emerge que efectivamente la Representación Fiscal del Ministerio Público calificó presuntamente el delito de ROBO AGRAVADO Y OCUTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal, delitos estos que fueran precalificados en Audiencia Especial de presentación celebrada ante este Tribunal de Control en fecha Primero (01) de Febrero de 2012.

En fecha Veintisiete (27) de Febrero del presente año se materializo el Reconocimiento en rueda de individuos realizada por este Tribunal Primero de Control en presencia de las partes y donde todos y cada uno de los Testigos reconocedores manifestaron y de esa manera se dejo constancia en las respectivas actas que los mismo no reconocieron a ninguna de las personas como los autores del delito objeto de las presentes actuaciones.

Defensa Privada presenta su solicitud de Examen y Revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, fundando su petición sobre la base de las siguientes argumentaciones: “Omissis… que en vista que sus defendidos no fueron reconocidos que sean puestos en libertad o usted distinguido Juez ejerza el control judicial”

Ahora bien analizando todos y cada uno de los elementos esgrimidos por parte de la Defensa Técnica Penal así como del análisis de todas y cada una de las acta que conforman el presente asunto penal, que la circunstancia del peligro de fuga tomada en consideración al momento de proferir la Medida Privativa de Libertad en la audiencia de presentación, tomada en cuenta conjuntamente con los supuestos de los ordinales 1° y 2° del Artículo 250 del texto penal adjetivo para el decreto de la medida de prisión preventiva, ha quedado descartada para sostener que el imputado vaya a sustraerse del proceso, evadiéndose u ocultándose de la persecución penal, pudiendo denotar que las resultas del presente proceso penal podrán ser obtenidas estando el Imputado bajo una medida menos gravosa a la Privativa de Libertad. Por lo que considera quien aquí decide según lo estipulado en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, revisar la medida privativa de libertad y en su defecto otorga una menos gravosa como lo es la contemplada en el articulo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal contentiva de presentaciones cada Ocho (08) días ante el Alguacilazgo de esta sede Judicial y la prohibición expresa de salida del estado sin autorización de este Tribunal.

Por lo tanto resulta procedente en derecho sustituir la medida de prisión preventiva por otras menos gravosa que les permita someterse a la persecución penal en estado de libertad, como corolario del proceso penal vigente en materia de medidas de coerción personal, sobre el cual descansa los principios de la Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad y Estado de Libertad a que se contraen los Artículos 8, 9 y 243 del COPP, según el cual las medidas restrictivas de libertad entre las cuales encontramos la Prisión Preventiva, debe ser utilizada de manera excepcional y como medida de ultima ratio, lo que significa que su concreción materializa los sagrados Principios de la Afirmación de Libertad y Estado de Libertad, contemplados en los Artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con la parte infine del Artículo 44, ordinal 1º del Texto Fundamental Constitucional, que consagra las excepciones para limitar el ejercicio del derecho fundamental al ejercicio del juzgamiento en libertad, por aplicación de medidas de coerción personal, bien privativas como las que nos ocupa, o restrictivas de libertad, cuyos principios constitucionales deben ser apreciado por los Jueces en esta función Controladora de los Principios y Garantías constitucionales y legales del debido proceso, en atención a criterios de necesidad y razonabilidad.

Vistas las consideraciones realizadas anteriormente es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, ACUERDA sustituir la Medida Privativa de Libertad por una menos gravosa de la contemplada en el 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal contentiva de presentaciones cada Ocho (08) días ante el Alguacilazgo de esta sede Judicial y la prohibición expresa de salida del estado sin autorización de este Tribunal, todo ello a los fines de asegurar las resultas del presente proceso penal y basándonos en lo preceptuado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISION

Con mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA y declara con lugar la solicitud de Revisión y Examen de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por el Abg. Luís Negron, procediendo en su carácter de defensor de los imputados JAVIER NARCISO GÓMEZ MARCANO, HANTHONY SEBASTIAN HERNANDEZ MONRROY Y HANTHONY SEBASTIAN HERNANDEZ MONRROY y en consecuencia, les impone medida cautelar de la contenida en el 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal contentiva de presentaciones cada Ocho (08) días ante el Alguacilazgo de esta sede Judicial y la prohibición expresa de salida del estado sin autorización de este Tribunal, todo ello a los fines de asegurar las resultas del presente proceso penal y basándonos en lo preceptuado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese la respectiva Boleta de Arresto Domiciliario al Internado Judicial con Sede en San Antonio. Diaricese. Regístrese. Cúmplase.

El Juez
Dr. Manuel Enrique Guillen Cova


El Secretario