REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintinueve de febrero de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO : OH01-X-2012-000004
I.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO:
Llegan los autos a este Tribunal en virtud de la inhibición interpuesta por la ciudadana Abg. GRICELDA MARTINEZ CEDEÑO, en su carácter de Jueza Primera de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Dicha Inhibición se produce en la demanda laboral por cobro prestaciones sociales y otros conceptos incoada por el Abogado GEYBELTH ALFONZO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 80.759, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JESUS ANTONIO HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.487.940, en contra de la empresa “HIDROLOGICA DEL CARIBE, C.A”.
En fecha 22 de febrero de 2012, se recibió la causa y el 24 de febrero del año en curso, la Jueza Temporal le dio entrada a la misma.
Estando dentro de la oportunidad legal conforme a lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para dictar la resolución en relación con la inhibición propuesta, este Juzgado Superior pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

II.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION:
La inhibición es un deber del Juez y no una mera facultad, es el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes, o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causal de recusación; se trata de un acto judicial por cuanto lo realiza el Juez y produce su efecto en el proceso, es decir, la separación del Juez del conocimiento del asunto.
En el acta de inhibición el Juez debe expresar el hecho o los hechos que constituirían el motivo de inhibición, indicando las circunstancias que contribuyan a revelarlo, fundamentándolo en alguna de las causales del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indicando así mismo la parte contra quien opera el impedimento.
El acta de inhibición suscrita por la Abg. GRICELDA MARTINEZ CEDEÑO, Jueza Primera de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, contiene textualmente lo siguiente:
“Por cuanto en la presente demanda incoada por el abogado GEYBELTH ALFONZO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.759, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JESUS ANTONIO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.487.940, en contra de la empresa HIDROLOGICA DEL CARIBE, C.A, quien aquí expone advierte que en fecha doce (12) de marzo de dos mil ocho (2008), se inhibió de conocer la causa contenida en el asunto principal OH01-R-1997-000001, incoado por la ciudadana FAUSTINA ALIENDRE contra HIDROLOGICA DEL CARIBE (HIDROCARIBE); por tener enemistad con la mencionada ciudadana y sus apoderados judiciales, en virtud de la denuncia formulada en mi contra ante el funcionario competente de la Inspectoría General de Tribunales por supuesto “retardo injustificado e innecesario en su causa”, denuncia esta que se investiga en el expediente Nº 070471, llevado por la mencionada Inspectoría…Por lo que mal puedo conocer de una causa en la cual el Abogado GEYBELTH ALFONZO actúe como parte, abogado asistente o apoderado judicial. Por las razones que anteceden, para no comprometer mi imparcialidad como Juez en aras de mantener el equilibrio procesal que debe existir entre las partes y garantizar una justicia imparcial, objetiva y transparente, me INHIBO de seguir conociendo la causa contenida en el asunto OP02-L-2012-000042, por tener enemistad manifiesta con el Apoderado Judicial del ciudadano JESUS ANTONIO HERNANDEZ abogado GEYBELTH ALFONZO, todo ello de conformidad con el artículo 31, numeral 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo este un hecho notorio judicial que se puede evidenciar en otro asunto en el cuaderno separado Nº OH01-X-2008-000009, declarándose CON LUGAR la inhibición planteada…”.
Analizada la declaración emitida por la Jueza inhibida contenida en el acta correspondiente, se observa que la misma se separó voluntariamente del conocimiento de la causa por hallarse incursa en la causal de inhibición contenida en el numeral 6º del artículo 31, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que la Jueza Inhibida manifestó que existe enemistad manifiesta con el Abogado GEYBELTH ALFONZO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.854.722, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.759, todo ello motivado a la denuncia formulada en su contra ante el funcionario competente de la Inspectoría General de Tribunales por supuesto retardo injustificado e innecesario en su causa, denuncia esta que se investiga en el expediente Nº 070471, llevado por la mencionada Inspectoría.
Señala la Funcionaria inhibida encontrarse incursa en la causal contenida en el numeral 6º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece:
“Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
6º.- “Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado.”
Para que la inhibición proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales del precitado artículo 31, de manera que, considera este Tribunal que la inhibición contiene los requisitos de forma exigidos.
Aunado a lo antes expuesto dicha declaración es una presunción de verdad, en atención al criterio señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 29 de noviembre del año 2000 quedando establecido que:
“...Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición, se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan...”.
Así las cosas, conviene destacar que la inhibición es una actuación volitiva del Juez, pertenece a su investidura, trátese de una potestad de la que el dispone y que le ha sido otorgada por el ordenamiento jurídico.
En este orden de ideas es de observar que, la inhibición nace de la obligación moral impuesta por la Ley, que tiene el Juez de separarse del proceso cuando en el existan causas que comprometan su imparcialidad.
De ahí que se concluye que la inhibición planteada fue hecha en forma legal y dicha declaración es una presunción de verdad, constatada por esta Alzada de la revisión que se hiciera de las actas procesales, la situación planteada evidentemente atenta contra la idea de imparcialidad que debe caracterizar a un Juez y se encuentra cumplida la causal invocada ordinal 6º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, se declara con lugar la inhibición. ASI SE DECIDE.-

III.- DISPOSITIVA:
Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la Inhibición de la ciudadana Abg. GRICELDA MARTINEZ CEDEÑO, en su carácter de Jueza Primera del Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Remítase al Juzgado antes mencionado Copia Certificada de la presente decisión para que esté en conocimiento de la misma y la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que deba conocer.
Publíquese, Regístrese, Diaricese y Déjese Copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los Veintinueve (29) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL

NOHEVIC GONZALEZ GONZALEZ.-

LA SECRETARIA,
LECVIMAR J. GONZALEZ MARCANO.

En esta misma fecha, veintinueve (29) de febrero de dos mil doce (2.012), siendo las 11:30 horas de la mañana, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.


LA SECRETARIA.

NGG/ljgm