REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintisiete de febrero de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO : OH01-X-2012-000003
I.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO:
Llegan los autos a este Tribunal en virtud de la inhibición interpuesta por la ciudadana Abg. ELIDA SUAREZ VELASQUEZ, en su carácter de Jueza Tercera de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Dicha Inhibición se produce en la demanda laboral por prestaciones sociales y otros conceptos incoada por la parte actora, ciudadana CARMEN SALAZAR, en contra de la Sociedad Mercantil TODOPTICA, S.A y solidariamente contra las empresas OPTICACASA, C.A; OPTICA TOTAL, C.A; OPTICA OPTICASA, C.A; OPTICASA SUNGLASSES,C.A; OPTI-LIGHT, C.A y MULTIOPTICAS, C.A.
En fecha 22 de febrero de 2012, se le dio entrada a la causa y la Jueza Temporal se abocó al conocimiento del presente asunto.
Estando dentro de la oportunidad legal conforme a lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para dictar la resolución en relación con la inhibición propuesta, este Juzgado Superior pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
II.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION:
La inhibición es un deber del Juez y no una mera facultad, es el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes, o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causal de recusación; se trata de un acto judicial por cuanto lo realiza el Juez y produce su efecto en el proceso, es decir, la separación del Juez del conocimiento del asunto.
En el acta de inhibición el Juez debe expresar el hecho o los hechos que constituirían el motivo de inhibición, indicando las circunstancias que contribuyan a revelarlo, fundamentándolo en alguna de las causales del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indicando así mismo la parte contra quien opera el impedimento.
El acta de inhibición suscrita por la Abg. ELIDA SUAREZ VELASQUEZ, Jueza Tercera de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, contiene textualmente lo siguiente:
“Me inhibo del conocimiento de la causa contenida en el Asunto 0P02-L-2012-000031, por cuanto revisadas las actas procesales que conforman el mismo se evidencia que en fecha veintitrés (23) de enero de dos mil doce (2012), fue presentada demanda por la ciudadana CARMEN SALAZAR AVENDAÑO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.031.960, asistida por el Abogado GEYBELTH ALFONZO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.854.722, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 80.759, con el cual existe enemistad manifiesta, causal está establecida en el numeral 6 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo ello motivado a que el abogado GEYBELTH ALFONZO me faltó el respeto, refiriéndose a mi persona en términos groseros, irrespetuosos y ofensivos, lo que me colocan en una posición que pudiera comprometer mi imparcialidad como juez, cabe observar que han sido decididas numerosas inhibiciones planteadas por mi persona con la misma causal con el referido abogado, entre las cuales se pueden citar Nros. OH01-X-2009-000059, OH01-X-2009-000058, OH01-X-2009-000041, OH01-X-2010-000026 que cursan por ante los Juzgados del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, es por ello que a los fines de mantener el equilibrio procesal que debe existir entre las partes me inhibo del conociendo del juicio contenido en el asunto antes referido”.
Analizada la declaración emitida por la Jueza inhibida contenida en el acta correspondiente, se observa que la misma se separó voluntariamente del conocimiento de la causa por hallarse incursa en la causal de inhibición contenida en el numeral 6º del artículo 31, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que la Jueza Inhibida manifestó que existe enemistad manifiesta con el Abogado GEYBELTH ALFONZO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.854.722, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.759, todo ello motivado a que el precitado abogado GEYBELTH ALFONZO, le faltó el respeto, refiriéndose a su persona en términos groseros, irrespetuosos y ofensivos, que la colocan en una posición que pudiera comprometer su imparcialidad como juez.
Señala la Funcionaria inhibida encontrarse incursa en la causal contenida en el numeral 6º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece:
“Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
6º.- “Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado.”
Para que la inhibición proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales del precitado artículo 31, de manera que, considera este Tribunal que la inhibición contiene los requisitos de forma exigidos.
Aunado a lo antes expuesto dicha declaración es una presunción de verdad, en atención al criterio señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 29 de noviembre del año 2000 quedando establecido que:
“...Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición, se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan...”.
Así las cosas, conviene destacar que la inhibición es una actuación volitiva del Juez, pertenece a su investidura, trátese de una potestad de la que el dispone y que le ha sido otorgada por el ordenamiento jurídico.
En este orden de ideas es de observar que, la inhibición nace de la obligación moral impuesta por la Ley, que tiene el Juez de separarse del proceso cuando en el existan causas que comprometan su imparcialidad.
De ahí que se concluye que la inhibición planteada fue hecha en forma legal y dicha declaración es una presunción de verdad, constatada por esta Alzada de la revisión que se hiciera de las actas procesales, la situación planteada evidentemente atenta contra la idea de imparcialidad que debe caracterizar a un Juez y se encuentra cumplida la causal invocada ordinal 6º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, se declara con lugar la inhibición. ASI SE DECIDE.-
III.- DISPOSITIVA:
Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la Inhibición de la ciudadana Abg. ELIDA SUAREZ, en su carácter de Jueza Tercera del Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Remítase al Juzgado antes mencionado Copia Certificada de la presente decisión para que esté en conocimiento de la misma y la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que deba conocer.
Publíquese, Regístrese, Diaricese y Déjese Copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los Veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
NOHEVIC GONZALEZ GONZALEZ.-
LA SECRETARIA,
LECVIMAR J. GONZALEZ MARCANO.
En esta misma fecha, veintisiete (27) de febrero de dos mil doce (2.012), siendo las 11:30 a.m, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
LA SECRETARIA
NGG/ljgm
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