Este Tribunal pasa a realizar el cómputo de la pena aplicable en el presente caso: El delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, conforme a lo previsto en primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé una pena corporal de DOS (2) a SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN. Siendo el término medio para el delito son CUATRO (4) AÑOS, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal. Aplicando lo dispuestos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y dadas las circunstancias y considerando el bien jurídico tutelado que es la libertad sexual de la mujer y el daño causado a ésta ya que se aprovecho de que se trataba de una mujer en adolescencia, ejecutando actos con la intensión de obtener satisfacción sexual sin que mediara manifestación de voluntad de ésta, para tales actos, y considerando además, que el delito se contrae con violencia a las personas, solo se rebaja un tercio de la pena, que es de UN (1) AÑO Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, se estima que la pena a imponer en definitiva en la presente causa penal es de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN.
Paralelamente y bajo la pretensión de dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar protección a las Mujeres frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riegos para la integridad de éstas y aras de contribuir a prevenir y erradicar la violencia en su contra, se le impone al ciudadano PEDRO JOSÉ MARÍN NARVAEZ, ya identificado, medida de protección de prohibición de acercamiento a la mujer victima, al lugar de trabajo, de estudio y residencia, por si mismo o por terceras personas, conforme al artículo 87.5 de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Y, la obligación de participar en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en el Instituto Regional de la Mujer del estado Nueva Esparta, por el lapso de UN (1) MES, conforme el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.
No se establece provisionalmente fecha en que la condena finaliza tomando en consideración que esta sentencia no se encuentra definitivamente firme la presente decisión. Se exime al acusado PEDRO JOSÉ MARÍN NARVAEZ, ya identificado, del pago de las costas procesales, por haber estado asistido durante el proceso de un Defensor Público, lo cual demuestra su situación de pobreza, conforme a lo dispuesto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Sobre la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el penado, se acuerda el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad decretada por el Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha veintiocho (28) de octubre de 2009 por lo que se le insta a acudir ante el Juez de Ejecución correspondiente, quien deberá resolver sobre el cumplimiento de la pena impuesta.