Actualmente en nuestro país el Sistema Procesal Penal que rige es el Sistema Acusatorio que propone como regla fundamental la “Libertad Probatoria” y la finalidad del Derecho Procesal penal, es reconocer y establecer una verdad jurídica. A tal finalidad se llega por medio de las pruebas, que deben ser asumidas y valoradas en el proceso según las normas prescritas por la Ley.

En el caso de marras, la representante del Ministerio Público ofreció el testimonio de la Víctima, testigos y los expertos que realizaron las pruebas técnicas encomendadas; no obstante, manifestó al Tribunal que le es imposible lograr la comparecencia de la víctima, quien a su entender es la única persona que conoce el hecho que aportó en este proceso penal, y que produciría los efectos probatorios para la demostración del hecho punible, así como para la determinación de la responsabilidad del autor o autores.

Se teoriza que la Prueba Testimonial es de tal importancia en el proceso penal que hay quienes sostienen que podrían suprimirse cualquier otro medio de prueba de los establecidos en la Ley Penal Adjetiva, pero nunca la testimonial, ello mientras tengamos la facultad de hablar y de comunicarnos verbalmente entre los seres humanos. Se infiere entonces, que este medio de Prueba es inseparable de la naturaleza del proceso penal para su finalidad, que no es otra, que la comprobación del hecho punible y la responsabilidad.

Es así como al no comparecer el Testigo ANGELICA DEL VALLE DIAZ, quién el Ministerio Público califica como VÍCTIMA del hecho punible que investigó y que le sirvió de sustento para intentar la acción penal, no logró determinar si efectivamente fue la persona que sufrió alguna violencia injusta o ataque a sus derechos por parte del acusado, ni si realmente producto del hecho se le causó algún daño a su integridad física o moral.

Así tenemos, que el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, norma rectora señala: “el proceso debe establecer la verdad de los hechos, por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho. También la Constitución establece la presunción de inocencia en su artículo 49 ordinal segundo, cuando señala que a toda persona se le presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario, reconocida también en tratados internacionales como el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos.
Por otra parte, es principio fundamental en todo proceso penal y especialmente en materia probatoria la aplicación del “Indubio pro reo” que significa que en caso de duda en cuanto a las pruebas aportadas relativas a la culpabilidad del acusado el Juez debe decidir a favor de él. Principio este que es recogido en el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela cuando expresa:
Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.

En la aplicación de la normas constitucionales señaladas, y siendo que la representación del Ministerio Público de manera expresa renunció a los demás medios de pruebas ofrecidos al solicitar a este Juzgado la ABSOLUCIÓN del acusado RAMON DANIEL RAMIREZ GUEVARA, ya identificado, siendo evidente que le resultaba imposible demostrar en la oportunidad del debate los hechos que configuran la calificación jurídica atribuida a éste. Por cuanto a pesar de haber ofrecido oportunamente los medios de pruebas lícitos, idóneos y de haber advertido la necesidad y pertinencia de su práctica; y, además ser admitidos por el Juzgado de Control para sustentar la solicitud de enjuiciamiento del acusado, al no poder comprobar que el “hecho” enunciado ocurrió, entendiéndolo como señala Arteaga Sánchez en su Libro Derecho Penal Venezolano, citando a Petrocelli, “...al conjunto de elementos materiales y objetivos del comportamiento humano, a todo lo que hace en sujeto en el mundo externo, prescindiendo de la valoración de lo antijurídico y de lo culpable...”; así como establecer cuales fueron las circunstancias de tiempo, lugar y modo que le caracterizan, en forma alguna puede considerarse que el acusado RAMON DANIEL RAMIREZ GUEVARA, ya identificado, es autor o participe del hecho que les atribuye - que mediante el empleo de violencias o amenazas constriño a la adolescente mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprendiere penetración por vía vaginal -. No se pudo establecer tampoco, que la intención del acusado iba dirigida al contacto sexual no deseado por la mujer victima ni que comenzare su ejecución con lo medios idóneos pero por circunstancias independientes a su voluntad no logró su consumación. No se pudo establecer si tenía participación o no, ni logró establecer si tenía responsabilidad o no en el hecho atribuido por el Ministerio Público.

Para la determinación la responsabilidad Penal de una persona, se debe establecer y configurar una conducta punible, conforme a los elementos de la teoría del Delito, hecho humano típico, antijurídico y culpable. Y luego, deberá ir acompañado de una posibilidad de imputación objetiva del hecho típico del autor o autores de la acción.

Estando los jueces obligados a motivar sus decisiones respecto a la prueba y su valoración, de conformidad con las reglas del criterio racional, que se basa en la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, a los efectos de que las partes y público en general conozcan las razones del juzgador para decidir de tal o cual manera. Y siendo el proceso el instrumento para establecer la verdad, en caso de autos, al no contar con acervo probatorio para este fin, donde figuraran ciertamente los principios de oralidad, concentración, contradicción e inmediación, no se demostró el hecho humano típico, antijurídico y culpable, no puede, entonces establecer esta Juzgadora la imputación objetiva a los acusados RAMON DANIEL RAMIREZ GUEVARA de algún hecho humano típico, antijurídico y culpable. Y ASÍ SE DECIDE.

Por lo antes expresado, lo procedente y ajustado a derecho es se DECLARA NO CULPABLE al ciudadano RAMON DANIEL RAMIREZ GUEVARA, quien es de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 31-8-1958 , titular de la cedula de identidad Nº 5.572.632, estado Civil Casado, de profesión u Oficio Electricista, residenciado en el Sector Laguna de Raya, Municipio Tubores, estado Nueva Esparta; de el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en consecuencia lo ABSUELVE de responsabilidad penal por los hechos atribuidos por el Ministerio Público. Y ASÍ SE DECIDE.

Sobre la Medida de de Coerción personal que pesa sobre el acusado, RAMON DANIEL RAMIREZ GUEVARA, ya identificado ya identificado, se ordena el cese de las medidas de coerción personal que le fuere impuesta en fecha 21 de julio 2010 por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, consistente en presentaciones cada 45 días por ante la Unidad de Alguacilazgo y prohibición de salida del país, conforme a lo dispuesto en los artículos 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se exonera a la Fiscala del Ministerio Público del pago de las costas procesales al considerar que al intentar la acción penal tenía elementos de convicción suficientes para sustentar la acción penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordena la actualización de los Registros Policiales del Ciudadano RAMON DANIEL RAMIREZ GUEVARA, ya identificado, conforme a lo dispuesto en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, una vez que quede firme la presente sentencia.