Los hechos por los cuales se sigue el proceso en contra de el ciudadano JOSE RAFAEL CAMEJO, venezolano, titular de la cedula V-6.999.051, fecha de nacimiento 18-11-1968, nacido Caracas, Distrito Capital, Padre José Rafael Pereira (f), su madre Ana Gertrudis Camejo (f), domiciliado en el Sector Cotoperiz, cera de la Escuela, en la Fuente, Calle Nº 3, casa S/N, Municipio García, estado Nueva Esparta son los siguientes: “… que el día 03/08/08 en horas de la noche, el acusado JOSE RAFAEL CAMEJO en compañía del ciudadano Mario Orguelo y sin motivo alguno golpearon con los puños y pies en varias partes del cuerpo, ocasionándole: “hematoma contuso bilateral a nivel de ambos regiones peri orbitarias, hemorragia sub-conjuntival en ambos ojos, contuso equimótica en hipocondríaco izquierdo”, siendo aprehendido posteriormente por funcionarios adscritos a la Comisaría de Villa Rosa de la Policía del estado, luego que la precitada ciudadana les manifestara lo ocurrido en su lugar de residencia en calle La Laguna, sector Doña Elisa, Municipio García, estado Nueva Esparta”(Folio 31)

Estos hechos que le fueron atribuidos a el ciudadano JOSE RAFAEL CAMEJO, ya identificado, y por los cuales se admitió la acusación y se ordenó el enjuiciamiento de este ciudadano, calificados como delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la mujer víctima MARIBEL COROMOTO SALAS. El acusado ha admitido los hechos en el presente proceso, por los hechos y la calificación jurídica señalados, y ha solicitado la aplicación inmediata de la pena, al ser advertido por el Tribunal antes de comenzar el debate del uso de este procedimiento especial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Además, se constata de las actas procesales como elementos que sustentan el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público, los siguientes medios de prueba:
1.- Declaración de la ciudadana MARIBEL COROMOTO SALAS
2.- Declaración de los funcionarios policiales Agente (INP) LUIS CALZADILLA Y Agente (INP) JHONFRANK ABZUETA adscritos a la Comisaría de Villa Rosa, Policía del estado Nueva Esparta.
3.- Testimonio de la Médica Forense Dra. MARIA INES ANGELI, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas estado Nueva Esparta.
Documentales para ser incorporados por medio exhibición conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal:
1.- Reconocimiento Médico Legal No.1487 de fecha 06/8/2008, practicado por la Dra. María Inés Angeli adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Nueva Esparta.
Sobre la base de los hechos anteriormente narrados, la calificación jurídica y de los medios de pruebas transcritos, y la admisión de los hechos expresada por el acusado, es por lo que pasa esta Juzgadora a dictar sentencia condenatoria por el procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Norma ésta, que contempla la aplicación del procedimiento solicitado, el cual es concebido como un procedimiento especial que se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal, que conlleva una renuncia voluntaria al derecho a juicio por parte del acusado, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República. Y siendo un derecho del procesado, el solicitar y consentir mediante una verdadera declaración de voluntad que tienda a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan en su favor y que a la vez permite al Estado, de modo eficaz poner fin al proceso que se le sigue, al reconocer el acusado los hechos que se le imputan, corresponde a así, a esta Juzgadora de Juicio, imponer la pena al acusado JOSE RAFAEL CAMEJO, ya identificado, como autor y responsable de la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la mujer MARIBEL COROMOTO SALAS.
Este Tribunal pasa a realizar el cómputo de la pena aplicable en el presente caso: El delito de VIOLENCIA FISICA, prevé una pena corporal de SEIS (6) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN. Siendo el término medio DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal. Aplicando lo dispuestos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y dado que el delito atribuido se contrae con violencia a las personas solo se rebaja un tercio de la pena por cuanto hubo violencia contra las personas, que es de CUATRO (4) MESES DE PRISION, se estima que la pena a imponer en definitiva que la pena a imponer en la presente causa penal es de OCHO (8) MESES DE PRISIÓN.


En consecuencia, se DECLARA CULPABLE a el ciudadano JOSE RAFAEL CAMEJO, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula V-17.110.421, fecha de nacimiento 21-10-1984, nacido Porlamar, Estado Nueva Esparta, hijo de Rosauro Salazar (v) y María Martínez (v), con domicilio en Boca del Rió, Calle Principal Plaza Redonda, Casa S/N de color verde, cerca de la Bodega Caridad, a tres casa, Municipio Tubores, estado Nueva Esparta; como autor y responsable por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de la ciudadana MARIBEL COROMOTO SALAS. En consecuencia, se le CONDENA a cumplir pena privativa de libertad de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN.
Paralelamente y bajo la pretensión de dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar protección a las Mujeres frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riegos para la integridad de éstas y aras de contribuir a prevenir y erradicar la violencia en su contra, se le impone al ciudadano JOSE RAFAEL CAMEJO, ya identificado, medida de protección de prohibición de acercamiento a la mujer victima, al lugar de trabajo, de estudio y residencia, por si mismo o por terceras personas, conforme al artículo 87.5 de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
Conforme al artículo 67 de la Ley especial, se impone a el ciudadano JOSE RAFAEL CAMEJO, ya identificado, la obligación de participar en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en la Escuela de Formación y Orientación para la Igualdad de Genero del estado Nueva Esparta, por el lapso de UN (1) MES, lo cual realizará en las condiciones que fije el Tribunal de Ejecución correspondiente.
No se establece provisionalmente fecha en que la condena finaliza tomando en consideración que esta sentencia no se encuentra definitivamente firme la presente decisión.

Se exime al acusado JOSE RAFAEL CAMEJO, ya identificado, del pago de las costas procesales, por haber estado asistido durante el proceso de un Defensor Público, lo cual demuestra su situación de pobreza, conforme a lo dispuesto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sobre la Medida de de Coerción personal que pesa sobre el acusado, ya identificado, se acuerda el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad impuesta en fecha ocho (8) de agosto de dos mil ocho (2008) por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial del estado Nueva Esparta. Una vez que quede firme la presente decisión, sea el Juez de Ejecución correspondiente, quien resuelva sobre el cumplimiento de la pena impuesta.
Se ordena la actualización del registro policial que se origino con ocasión al presente proceso penal conforme a los artículos 20 y 28 Constitucionales, una vez que quede firme la presente decisión.
La pena impuesta la cumplirá en los términos y condiciones que determine el Juez de Ejecución, a quién corresponda conocer de la presente causa en fase de ejecución, conforme a lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia..