Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto signado bajo el No. OP01-P-2009-007487-VCM seguido contra los ciudadanos JESUS BENITO LOPEZ RAMOS, identificado con la cédula de identidad No. V-2.832.178 y JESUS VIRGILIO LOPEZ SAYAGO, identificado con la cédula de identidad V-16.035.080, por la presenta comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA respectivamente, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Juicio con competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, pasa a resolver la solicitud realizada por la abogada Mayerlith Suárez, Fiscala 82° Nacional con competencia Plena del Ministerio Público y por el abogado Diógenes González, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Victima, por lo que considera que es menester hacer las siguientes consideraciones:

Que en fecha 9 de octubre de marzo de 2009, el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, celebró audiencia de presentación de imputados a los ciudadanos JESUS BENITO LOPEZ RAMOS, identificado con la cédula de identidad No. V-2.832.178 y JESUS VIRGILIO LOPEZ SAYAGO, identificado con la cédula de identidad V-16.035.080, por la presenta comisión del delito de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA respectivamente, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Oportunidad en la cual el mencionado Juzgado de Control acordó imponerles a estos ciudadanos, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 256 numerales 3, 5 y 6 en relación con el artículo 92.8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 1. Presentaciones periódicas, cada 30 días, ante la Unidad de Alguacilazgo. 2. Prohibición de acercarse al lugar de los hechos y; 3. Prohibición de acercarse a la victima.

Consta a los folios 87 al 101 de la pieza 2 de este asunto penal, que en fecha 24 de enero de 2012 se inició el debate oral y privado, contra los acusados JESUS BENITO LOPEZ RAMOS y JESUS VIRGILIO LOPEZ SAYAGO, ya identificados, estando debidamente constituido el Tribunal de Juicio especializado, presentes los acusados,
Y su defensa técnica, la representante fiscal, la victima y su apoderado judicial, así como algunos órganos de prueba, por lo que cumplido la secuencia procesal se dio inicio a la recepción de las pruebas y por no encontrarse presentes otros órganos de prueba, se suspendió para el día 30 de enero de 2012 a la 1:30 p.m. Quedando los acusados, la victima y las partes presentes notificados de la oportunidad de continuación del acto.

Consta a los folios 106 y 111 de la pieza 2 de este asunto penal, que en fecha 30 de enero de 2012, presentes los acusados y partes intervinientes, se dio continuación a la recepción de las pruebas. Recepcionándose el testimonio de funcionarios y experto, y por no encontrarse presentes otros órganos de prueba, se suspendió para el día 7 de febrero de 2012 a las 10:00 a.m. Quedando los acusados, la victima y las partes presentes notificados de la oportunidad fijada para dar continuación del acto.

Consta a los folios 120 y 122 de la pieza 2 de este asunto penal, que en fecha 7 de febrero de 2012 a las 10:00 a.m. se constituyó el Tribunal en la Sala de Audiencias, no comparecieron los acusados JESUS BENITO LOPEZ RAMOS Y JESUS VIRGILIO LOPEZ SAYAGO, ni su defensa técnica ABG. ELIO VALLADARES, asistiendo al acto la representante fiscal y el apoderado judicial de la Victima. Esta Juzgadora resolvió esperar por los acusados unos veinticinco minutos para dar inicio al acto, vencidos estos, y dada la injustificada incomparecencia se estimó cerrar el acta, no sin antes permitir la palabra a la representante fiscal y al apoderado judicial de la victima, quienes solicitaron se agotara el contacto telefónico con el defensor técnico de los acusado a fin de que justificaran la incomparecencia y de lograrse el contacto, piden se libre orden de aprehensión para los acusados. Este Tribunal acordó realizar contacto telefónico inmediato, siendo infructuosa la comunicación con el abg. Elio Valladares y así se hizo constar en el acta. Se suspendió el acto para el día siguiente, Miércoles ocho (8) de febrero de 2012 a la una y treinta de la tarde (1:30 p. m.) y se ordenó librar las conducción de los acusados por la fuerza pública a dicho acto, ordenándose tal gestión a la Comisaría de Porlamar del Instituto Neoespartano de Policía, mediante oficio.

Consta de los folios 142 y 143 de la pieza 2 de este asunto penal, recepción de documentos en fecha 7 de febrero de 2012 a las 11:38 a.m., suscrito por los acusados de autos, mediante el cual revocan al abg. ELIO VALLADARES como defensor técnico y nombran al abg. NASSER EL HAWI como abogado de confianza para que siga conociendo lo referente a el asunto penal que se les sigue.

Consta al folios 157 y 160 de la pieza 2 de este asunto penal, que en fecha 8 de febrero de 2012, constituido este Tribunal de Juicio especializado a la hora señalada, para dar continuación al debate y estando presente la Fiscal 82 Nacional del Ministerio Público y el apoderado Judicial de la Victima, no compareciendo los acusado ni su defensa técnica, este Tribunal procedió a comunicarse vía telefónica con el funcionario Francisco Zabala de la Comisaría de Porlamar de Instituto Neoespartano de Policía, quién informó que a la Comisión le fue infructuosa lograr la localización de los acusados de autos en su residencia. En esta oportunidad la Fiscala Nacional, ratificó la solicitud de orden de aprehensión para asegurar la comparecencia de los acusados a los actos y solicitó la revisión del cumplimiento de las presentaciones periódicas impuestas por el Juzgado de Control. El apoderado judicial por su parte invocó la aplicación del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así, se procedió a cumplir con los actos de proceso por lo que se fijó el acto de juicio oral para el 15 de febrero de 2012 a las 11:00 a.m.

Consta al folio 169 de la pieza 2 de este asunto penal, Oficio No. 0288 de fecha 8 de febrero de 2012 provenientes de Servicio de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de estado Nueva Esparta, dando respuesta al oficio No. 124 -12 emanado de este Tribunal Especializado e informa que los acusados JESUS BENITO LOPEZ RAMOS y JESUS VIRGILIO LOPEZ SAYAGO, ya identificados, realizaron su última presentación ante esa Dependencia en fecha 8 de enero de 2010.

Consta al folio 173 y 174 de la pieza 2 de este asunto penal, comunicación emanada de Comandante de la Estación Policial Porlamar, Supervisor Agregado Francisco Zabala informando que no lograron encontrar a los acusados en la dirección suministrada y anexan acta de lo actuado por el Oficial Ronald Rojas, Comisionado para la búsqueda y conducción a la sede de este Tribunal de Juicio, de los acusados, informando que se traslado en compañía del oficial Jonathan Velásquez, a la residencia de estos ubicada en la urbanización Costa Azul, Calle Robles, Quinta San Miguel Arcángel, Porlamar, Municipio Mariño sin lograr ubicar en dicha dirección a los ciudadanos JESUS BENITO LOPEZ RAMOS y JESUS VIRGILIO LOPEZ SAYAGO y que se entrevistaron con el ciudadano José Ojeda, vigilante de la urbanización, quién manifestó a la Comisión que clase de automóvil poseen y que sino estaba el auto, estos no estaban, regresando en otra oportunidad y los acusados no se encontraban en la dirección.

Así las cosas, se debe destacar que de las actas procesales que conforman el presente asunto penal, se evidencia que los acusados JESUS BENITO LOPEZ RAMOS y JESUS VIRGILIO LOPEZ SAYAGO, ya identificados, no ha comparecido a los actos del proceso en las convocatorias realizadas por este Tribunal de Juicio Especializado a la realización de la continuación del debate oral y privado en desarrollo, pretendiendo con tal conducta evadir el proceso y obstaculizando la búsqueda de la verdad, causando perjuicio a las demás partes en el proceso. Además, se constata que los acusados desde el 8 de enero de 2010 no dan cumplimiento a la obligación de presentarse periódicamente ante la unidad de Alguacilazgo sin que se evidencie de las actas que el Juzgado de Control o Juicio haya acordado el cese de tal medida de coerción personal impuesta a los acusados.

En atención a lo expuesto, se hace necesario acotar que en materia procesal penal las medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas. En relación a ello ROXIN, al referirse a estas limitaciones indica “Para llevar a cabo el proceso penal son indispensables las injerencias en la esfera individual y, por cierto, tanto para asegurar el proceso de conocimiento como para asegurar la ejecución penal”.

Los fines de estos medios de coerción personal para SCHROEDER (1985) citado por ROXIN, se distinguen en seis fines distintos a saber: 1) Investigación; 2) Aseguramiento de Pruebas; 3) Comprobación de los presupuestos procesales; 4) Aseguramiento de la posibilidad de realización del procedimiento; 5) Aseguramiento de la ejecución de la sentencia; y 6) Prevención de los hechos punibles.

Por su parte, ASENCIO MELLADO en relación a fines de las medidas de coerción personal las clasifica en cuatro que son las siguientes: “evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de prueba; impedir la reiteración delictiva; y satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que el delito haya causado alarma”.

Así tenemos, que la garantía a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea transparente autónoma, independiente, responsable, equitativa, y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Garantías que para las demás partes del proceso se ve menoscabado con la contumacia del acusado a comparecer a los actos y en especial, la víctima quién ve frustrada la tutela efectiva de sus derechos al ver el retraso del proceso.

Nuestro proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, y asegurar el resultado de la investigación, evitar el ocultamiento de futuras pruebas e incluso, lograr las finalidades del proceso que no es más que el establecimiento de la verdad a través de los medios jurídicos.

Ahora bien, de la exhaustiva revisión de las actuaciones contenidas en este asunto penal se desprende que ha sido infructuoso para este Tribunal de Juicio Especializado lograr las citaciones de los acusados JESUS BENITO LOPEZ RAMOS y JESUS VIRGILIO LOPEZ SAYAGO, ya identificados, para que comparezca a los actos de continuación del debate oral y privado iniciado en fecha 24 de enero de 2012 y dado que pesan sobre estos medidas de coerción personal para asegurar las finalidades del proceso incumplidas sin motivo justificado, ni han ofrecido al Tribunal la información respecto a la justificación de la incomparecencia a los actos ya que conforme a lo expresado por la Comisión de Policía, que correspondió hacerlos comparecer por la fuerza pública informaron que no pudieron ser ubicados en la dirección suministrada sobre éstos ciudadanos al Tribunal, y siendo responsabilidad directa del órgano jurisdiccional aplicar los correctivos pertinentes para procurar su realización de los actos de proceso y dado que se han diferido en múltiples oportunidades por la imposibilidad de ubicación de los acusados y agotada como fue la conducción de los acusados por vía de la fuerza pública resultando infructuosa su búsqueda en la dirección ofrecida por estos ciudadano y no contando el Tribunal con ninguna otra para su ubicación, y verificado como ha sido en incumplimiento de las obligaciones impuestas por el Tribunal de Control, en tal virtud analizado lo acontecido en el presente proceso penal, este Tribunal de Juicio con competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta considera que lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD impuesta por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha 9 de marzo de 2009 a los acusados JESUS BENITO LOPEZ RAMOS y JESUS VIRGILIO LOPEZ SAYAGO, ya identificados, conforme a lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, contra los ciudadanos JESUS VIRGILIO LÓPEZ SAYAGO, de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha treinta (30) de agosto de 1.981, de 28 años edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.035.080, de estado civil Soltero, de profesión u oficio abogado, domiciliado en Porlamar, Av. Los Robles, con calle Los Robles 1, Quinta San Miguel Arcángel, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta; y JESUS BENITO LÓPEZ RAMOS, de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha diez (10) de octubre de 1.946, de 63 años edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.832.178, de estado civil Casado, de profesión u oficio Médico Pediatra, domiciliado en Porlamar, Av. Los Robles, con calle Los Robles 1, Qta. San Miguel Arcángel, Porlamar, Municipio Mariño, del estado Nueva Esparta; a los fines de su localización y captura para garantizar su comparecencia al juicio oral, para que una vez aprehendido sea puesto a la orden de este Tribunal de Juicio Especializado y se le de continuidad al proceso penal instruido en su contra. Líbrese el correspondiente Oficio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la Coordinación del Servicio Administrativo den Identificación Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia del estado Nueva Esparta y a la Coordinación Regional e Insular, Puntos de Control Migratorios de este estado, a los fines de que se practique la aprehensión de los ciudadano JESUS BENITO LOPEZ RAMOS y JESUS VIRGILIO LOPEZ SAYAGO, ya identificados.

Regístrese, publíquese y diarícese, déjese copia de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer en funciones de Juicio del Circuito Judicial penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Cúmplase