Habiéndose efectuado el día seis (06) de febrero del año dos mil doce (2012), la audiencia de presentación de imputados y oídas como han sido las partes, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Debemos pasar a establecer el cumplimiento de lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, determinar la comisión de un hecho punible con los elementos traídos por el Ministerio Público al acto de presentación, establecer la relación de causalidad entre el hecho y el sujeto activo, que no es más que establecer los elementos que puedan vincular al presunto agresor con los hechos, y por último la aplicación de las medidas cautelares y de prevención necesarias para asegurar las resultas del proceso y la integridad emocional, patrimonial y física de la víctima; en consecuencia: Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera esta Juzgadora que se encuentra lleno este extremo, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que la Fiscala del Ministerio Público ha precalificado como el delito de de AMENAZA, previsto y sancionado en los artículo 41 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. En cuanto al delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, considera este Tribunal que los elementos aportados por el Ministerio Público no son suficientes para adecuar la conducta del imputado el tal figura delictiva, ya que se evidencia de dichas actuaciones que el ciudadano había llegado el día anterior, no habita bajo el mismo techo, por lo que las agresiones verbales y amenazas no han sido constantes, lo cual es necesario para disminuir la autoestima de la víctima o perturbar su sano desarrollo .Segundo: De las actas se evidencia que se encuentra lleno el extremo del ordinal 2 del artículo 250 de la ley adjetiva penal, en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado JOSEF BEINKOFER es autor o participe del hecho imputado por la Fiscala del Ministerio Público, tales elementos son: Acta Policial, realizada por funcionarios adscritos de Instituto Autónomo de Policía municipal de Manero de fecha 05-02-12, donde se detalla la circunstancia de modo tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, Acta de Denuncia presentada por la ciudadana Irma Peña de Moncada, de fecha 05-02-12, la cual se concatena con el acta policial, Acta de Entrevista presentada por el ciudadano Reinaldo Palacio, de fecha 05-02-12, Actas de Notificación de los Derechos del ciudadano JOSEF BEINKOFER, realizada por funcionarios adscritos de Instituto Autónomo de Policía municipal de Manero de fecha 05-02-12, Solicitud de Reconocimiento Psico- Siquiátrica a la ciudadana Irma Peña de Moncada de fecha 05-02-12, Inspección Técnica con Fijación Fotográfica, oficio Nº 9700-103-151 de fecha 05-02-2012, emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, contentivo de registros policiales. Tercero: Se observa y a criterio de este Tribunal que no se encuentra lleno el extremo del artículo 250 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no encontrarnos ante el denominado peligro de fuga, por cuanto la pena a imponer no excede de los tres años en su límite máximo, en consecuencia se acuerda imponer al ciudadano JOSEF BEINKOFER, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en artículo 256 ordinales 3° 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones por ante la Oficina del Alguacilazgo cada noventa (90) días, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente la prohibición de acercarse a la víctima, así como la medida de protección contemplada en el artículo 87 ordinales 5° y 6° de la ley especial, prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima por si mismo o por terceras personas medidas con las cuales se garantizan las resultas del proceso penal en esta etapa. Cuarto: Se ordena por solicitud de la defensa privada, las copias del expediente. Quinto: Se decreta la Flagrancia y este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por el procedimiento especial Ordinario señalado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Publíquese y diarícese la presente decisión.
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