El sobreseimiento, es un tipo de resolución judicial que dicta el juez o un tribunal, suspendiendo un proceso por falta de causas que justifiquen la acción de la justicia. Tiene como efecto el hacer cesar la pretensión o empeño de persecución. En el sobreseimiento el juez al ver la falta de pruebas o ciertos presupuestos, no entra a conocer el fondo del asunto o se abstiene de seguirlo haciendo, pudiendo terminar el proceso antes de dictar sentencia.
Ahora bien, el Ministerio Público tiene la facultad dentro del proceso penal de promover el sobreseimiento, como uno de los actos conclusivos de la investigación, demostrando la existencia de una de las causales por las cuales se hace necesario o inoficioso continuar con el proceso. El sobreseimiento procede cuando el hecho que motivó la apertura de la averiguación resulte ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación de los imputados en ninguno de los supuestos de autoría y que a pesar de esa falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, no habiendo base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Debemos señalar en el presente caso, que si bien existen unas lesiones, tal como se desprende del informe médico legal cursante en las presentes actuaciones, donde indica que la ciudadana YOLANDA GRATEROL presenta “contusión edematosa y equimótica en cuello y pómulo izquierdo, excoriaciones en Nº de 5 en brazo derecho, contusión edematosa y equimótica en región lateral del muslo izquierdo y contusión edematosa y equimótica en región superior de pierna derecha”, no se pudo determinar quien causó esas lesiones, ya que la denunciante señaló que el día 24 de septiembre de 2009, había sido objeto de agresiones físicas y verbales por parte del ciudadano GIUPPE MILANO VALLA, indicando como sitio de los hechos, el Consejo Municipal ubicado en Porlamar, pero es el caso que una vez realizadas las averiguaciones correspondientes para llegar al esclarecimiento de los hechos, quedo determinado que los hechos ocurrieron en la sede del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Municipio Mariño, siendo citados testigos que presenciaron el hecho, y de cuyas declaraciones quedó establecido que el ciudadano GIUPPE MILANO VALLA, no agredió ni física ni verbalmente a la denunciante, por lo que el Ministerio Público al considerar que existiendo las declaraciones de las ciudadanas trabajadoras del Consejo de Protección, quienes observaron los hechos y fueron contestes en señalar que el denunciado en ningún momento agredió a la denunciante, no es suficiente la declaración de la víctima ciudadana YOLANDA GRATEROL, para señalar al ciudadano GIUPPE MILANO VALLA, con el causante de las lesiones que presentó la misma, no pudiendo el Ministerio Público atribuir dicha acción al referido ciudadano.
Esta juzgadora encuentra suficiente las argumentaciones expuestas por la Representante del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. ASÍ SE DECIDE.
|