REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 08 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO: OP02-J-2012-000165

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Responsabilidad de Crianza (Custodia), suscrito por los ciudadanos Begoña López y Carlos Julio Hernandez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.203.479 y V-4.766.484, respectivamente, en beneficio de su hija (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), debidamente asistidos por el Abg. Ildegar Garrido Fajardo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.799, el cual quedó establecido de la siguiente manera, Responsabilidad de Crianza (Custodia): “Ambos progenitores convenimos que nuestra menor hija, (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), venezolana, de once (11) años de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-28.316.415, por voluntad de ella y por acuerdo nuestro, conviva permanentemente con su padre CARLOS JULIO HERNANADEZ BUSTAMANTE, suficientemente identificado, en la siguiente dirección: AVENIDA ALDOZA MANRIQUE, RESIDENCIAS PLAYA REAL, PENTHOUSE 04, SECTOR PLAYA MORENO, MUNICIPIO MANEIRO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA; y como consecuencia de ello, quedará bajo la Guarda y Custodia de éste. En caso que el padre requiera cambiar de residencia y/o domicilio, fuere dentro del Estado Nueva Esparta, en otra localidad del país o aún fuera de éste, deberá participarlo a la progenitora, para que otorgue la autorización requerida, con base a la ley adjetiva…”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,


Abg. Liz Verónica López Morales

La Secretaría,
Abg. Joana Rodríguez López






LVL/JRL/mja**