REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, siete de febrero de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO: OP02-V-2011-000704
PARTES: DOUGLAS JOSE LUGO MARIN, titular de la cédula de identidad N° V-14.543.470 contra la ciudadana DIONISIA JOSE BAUZA DE LUGO, titular de la cédula de identidad N° V-14.221.832.

MOTIVO: Homologación de instituciones familiares
BENEFICIARIA: (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), de siete (07) años de edad
En el día de hoy, siete (07) de febrero de 2012, siendo las once (11:00 am) oportunidad para que tenga lugar el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual debe llevarse a cabo el ÚNICO ACTO RECONCILIATORIO previsto en el articulo 521 de la citada ley especial, con ocasión a la demanda de DIVORCIO, alegando la causal Segunda (2da) y Tercera (3era) del Artículo 185 del Código Civil, incoada por el ciudadano DOUGLAS JOSE LUGO MARIN, titular de la cédula de identidad N° V-14.543.470 contra la ciudadana DIONISIA JOSE BAUZA DE LUGO, titular de la cédula de identidad N° V-14.221.832. Se anuncia el acto por el Alguacil del Circuito José Leonardo Moreno, se deja constancia que se encuentran presentes LAS PARTES debidamente asistidas de abogados, ARJADYS JIMENEZ y NORELIS GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 121.432 y 161.317, así como también, la fiscal auxiliar del Ministerio Público CARMEN CUETO. Seguidamente, se insta a las partes a lograr un acuerdo en cuando a las Instituciones Familiares, a lo cual expusieron: Hemos llegado al siguiente acuerdo en cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: En virtud del trabajo del padre quien solo cuenta con un día libre a la semana. En tal sentido, si el día libre es durante la semana, éste podrá retirar a la niña del colegio a la 1:00pm y regresarla al hogar materno a las 7:30 pm como máximo. Si el día libre es dentro del fin de semana el padre podrá buscar a la niña en el hogar materno a las 10:00 am retornándola el mismo día a las 7:00 pm. En cuanto a la vacaciones del padre que le corresponde en el mes de SEPTIEMBRE: Dicho período se dividirá en dos, previo acuerdo entre las partes. EN CUANTO A LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre autoriza a que se le descuente del sueldo que percibe en el INASS la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs 1000,00) mensuales, a razón de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs 500,00) quincenales, y que tales conceptos sean depositados en la cuenta de Ahorro, a nombre de la madre del Banco BICENTENARIO N° 1750460600060864097. En el mes de AGOSTO: el padre adquirirá los uniformes y la madre los útiles, y al año siguiente a la inversa. EN EL MES DE DICIEMBRE: En virtud del beneficio del tikts juguete que percibe el padre, este se comunicará con la madre con la finalidad de adquirir el juguete que la niña desee, o en todo caso comprarlo de por mitad con la madre. EN CUANTO A LAS MEDICINAS Y GASTOS MEDICOS: Serán de por mitad, no obstante, si el padre no tuviere para la adquisición de las mismas, la madre las cancelará en un 100%, previo reembolso por parte del padre a la madre del INASS. Pedimos se homologuen los acuerdos de Instituciones de Familiares. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Quinta de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado. Líbrese oficio al Asunto OP02-j-2011-377, remitiendo copia del presente acuerdo y al INASS con el fin de ordenar el descuento del mismo.

No hay condenatoria en costas.

Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal QUINTO de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los siete (07) días del mes de febrero del año 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza
Liz Verónica López Morales La Secretaria
Abg. Joana Rodríguez
En la misma fecha, siendo las 11:45 am se agrega a las actas la presente sentencia y al sistema juris. Conste.
La Secretaria
Abg. Joana Rodríguez