REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, seis de febrero de dos mil doce
201º y 152º

ASUNTO: OP02-V-2011-000674
PARTES: ADRIANA COLMENARES RAMONI, titular de la cédula de identidad N° V-14.130.264 y sus padres, los ciudadanos LUIS COLMENARES y LETICIA RAMONI, titulares de las cédulas de identidad Nos V-4.675.402 y V-5.228.748.

MOTIVO: REVISIÓN DE CUSTODIA (homologación de acuerdo)

BENEFICIARIA: (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), de diez (10) años de edad.

Vistas las actuaciones consignadas en el presente asunto de REVISIÓN DE CUSTODIA por los ciudadanos LUIS COLMENARES y LETICIA RAMONI, titulares de las cédulas de identidad Nos V-4.675.402 y V-5.228.748, en su carácter de abuelos demandados, debidamente asistidos de la abogada ALIDA ESPINOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 43.758 y de la ciudadana ADRIANA COLMENARES RAMONI, titular de la cédula de identidad N° V-14.130.264, en su carácter de parte actora y madre biológica de la niña de autos, debidamente asistida por el Dr Yldegar García, en su carácter de Defensor Público de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambos de fechas 26-01-2012 y 06-02-2012, respectivamente, en el cual exponen su intención de lograr un acuerdo en beneficio de su nieta e hija, la niña (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), de diez (10) años de edad y solicitan la homologación del mismo por parte de este tribunal. En consecuencia, este tribunal tomando en cuenta el principio establecido en el literal e) del artículo 450 de la LOPNNA, es decir, el uso de LOS MEDIOS ALTERNATIVOS DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS y que el acuerdo propuesto no amenaza ni viola los derechos de la niña de autos, en el cual se expone: “Hemos decidido que la Responsabilidad de Crianza (Custodia) de nuestra nieta sea ejercida por nuestra hija ADRIANA LETICIA COLMENARES RAMONI, domiciliada en la Urbanización Jorge Coll, avenida Simón Bolívar, edificio Margarita Sol, piso 11, Apartamento S1-112, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta. No obstante, nos comprometemos a seguir cancelando a nuestra nieta las mensualidades de la Unidad Educativa Nuestra Señora del Valle y que los días y fines de semana que la niña (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), quiera compartir con sus abuelos estaremos en la mejor disposición para recibirla. Así mismo, solicitamos seguir las terapias psicológicas ante el Hospital Militar Cnel (GN) Nelson Sayazo Mora y las terapias psiquiatritas en caso de ser necesarias, así también, se realicen las evaluaciones por parte del equipo multidicisplinario adscrito al tribunal y que se levante la medida preventiva de salida del país a favor de la niña. Y por su parte, la madre ciudadana ADRIANA LETICIA COLMENARES RAMONI, expuso: Acepto todos y cada uno de los términos expuestos y solicito la homologación del mismo. En consecuencia, Vista la manifestación de ambas partes debidamente asistidas de abogado, esta Jueza Quinta de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado. Líbrese oficio al Círculo Militar y al ROTARY CLUB con la finalidad que el grupo familiar reciba terapias psicológicas y psiquiátricas con carácter de URGENCIA. En cuanto a la evaluación psico social, este tribunal visto que el presente acuerdo es Total, ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario con la finalidad de dejar sin efecto el oficio N° 4958-11 de fecha 10-11-2011. Levántese Medida de Prohibición de salida del país a favor de la niña de autos.

No hay condenatoria en costas.

Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal QUINTO de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los seis (06) días del mes de enero del año 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza


Liz Verónica López M La Secretaria
Abg. Joana Rodríguez
En la misma fecha, siendo las 9:45 am se agrega a las actas la presente sentencia y al sistema juris. Conste.
La Secretaria

Abg. Joana Rodríguez