REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 22 de febrero de 2012
201º y 153º


ASUNTO: OP02-J-2012-000264

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, presentado por la ciudadana Edith Gutiérrez, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número V-11.145.869, actuando en su carácter de Defensora de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Villalba del Estado Nueva Esparta, con ocasión a los convenios suscritos por los ciudadanos Francisco José Amundaray Noriega y Marilys Del Valle Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.220.144 y V-16.036.720 respectivamente, en beneficio de su hija la niña (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), quedando fijados de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “…La cantidad de Cien Bs. (100Bs.) semanal, es decir, cuatrocientos Bs. (400 Bs.) mensual, y el diario de 10 Bs. Para la merienda de la escuela para un total de seiscientos (600 Bs.) pagados directamente a la madre, igualmente me comprometo al pago del 50% de los gastos que se ocasionen por concepto de medicinas, vestuarios, exámenes de laboratorio, bono escolar (comprendido de útiles escolares, uniformes etc.), y un bono de fin de año (comprendido de ropa, calzado y juguetes), pagado la primera quincena del mes de septiembre y del mes de diciembre respectivamente…” Régimen de Convivencia Familiar: “…La niña compartirá con su padre biológico después de su horario escolar a partir de las 4 PM hasta las 6. PM, y los fines de semana dependiendo del horario de trabajo de su papa con pernocta en la residencia de su padre. La niña compartirá con ambos padres en las épocas navideñas y en épocas de vacaciones escolares y contacto vía telefónica…”. En tal virtud, este Despacho Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos los referidos acuerdos, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).” Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,

Abg. Liz Verónica López

La Secretaria,

Abg. Joana Rodríguez.






LVL/yg.-