REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 22 de Febrero de 2012
201º y 153º

ASUNTO: OP02-J-2012-000253

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Fiscalía VI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, respecto a la homologación del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, suscrito por los ciudadanos Joel Cardona y Carmen González, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.676.648 y V-19.116.999, respectivamente, en beneficio de sus hijos los Hermanos (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera, Obligación de Manutención: “… El padre aportará la cantidad de CUATROCIENTOS (Bs. 400,00) BOLIVARES mensuales, en partidas semanales de CIEN (Bs. 100,00) BOLIVARES, los gastos adicionales (médico, medicinas, vestuario y calzado) el padre cubrirá la mitad (50%) de estos gastos, el Bono Escolar en la mitad (50%) de los gastos de útiles y uniformes escolares y el Bono Navideño el padre aportará la mitad (50%) de los gastos de vestuario, calzado y regalos. Ambas partes están de acuerdo que la Obligación de Manutención sea depositada en la Cuenta de Ahorro del Banco de Venezuela que la madre se compromete aportar el numero de cuenta…”. Régimen de Convivencia Familiar: “… El padre tendrá un Régimen de Convivencia Familiar para compartir con sus hijos todos los días, domingos desde las 12:00 a.m. hasta las 05:00 p.m. de la tarde, quien los retira y entrega en el hogar de los abuelos maternos…”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,


Abg. Liz Verónica López Morales

La Secretaría,
Abg. Joana Rodríguez López






LVL/JRL/majo**