REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 17 de febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO: OP02-J-2012-000247
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención, presentado por la abogada Angélica Pérez Herrera, Fiscal VIII del Ministerio Público Especializado en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con ocasión al convenio suscrito por los ciudadanos Moicarwil De Los Ángeles Hernández y Andcar Cecilio Caraballo Rojas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-14.221.734 y V-12.674.060 respectivamente, en beneficio de su hija la niña (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), quedando fijado de la siguiente manera: “…El padre indicó: PRIMERO: Ofrece la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500), mensuales, los cuales serán depositados los 30 de cada mes, en una cuenta que se aperturara para tal fin. SEGUNDO: El padre se compromete a cubrir por concepto de bono navideño el 50% para cubrir vestidos y el bono escolar para cubrir útiles e uniformes. TERCERO: Se compromete igualmente a cubrir el 50% de los gastos por concepto de gastos médicos y medicinas y otros inherentes a su hija para su desarrollo integral…”. En tal virtud, este Despacho Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años.” Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
Abg. Liz Verónica López
La Secretaria,
Abg. Joana Rodríguez López
LVL*moreno.-
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