REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 01 de Febrero de Dos Mil Doce
201º y 152º
ASUNTO: OP02-J-2012-000118
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, procedente de la Defensoria de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, suscrito por los ciudadanos: JOSE LUIS RAMOS RAMOS y CECILIA DEL VALLE DIAZ ROSAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.113.345 y V-18.940.017 respectivamente, en beneficio de las niñas (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), el cual quedó establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “El padre, se compromete a establecer una Obligación de Manutención para sus hijas anteriormente identificadas, con la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00.) Mensuales, que serán entregados directamente a la madre. Una Bonificación Escolar, por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) y un Bono Navideño de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00.). Así mismo conviene en cancelar 50% de los gastos extras que se ocasionen por concepto de vestuario, medicinas, colegio, gastos con ocasión a la época decembrina, exámenes de laboratorio y gastos médicos que requieran sus hijas.” Régimen de Convivencia Familiar: “El padre buscará a sus hijas en la residencia de la madre el día libre que le corresponda en la semana, en razón que motivado a su horario de trabajo el mismo es rotativo y lo regresara a la residencia de la misma.” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA,


Abg. Liz Verónica López. La Secretaria,

Abg. Yvette Moy Pavan.





LVL/yg.-