REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su nombre
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

La Asunción, 06 de Febrero de 2012.
201º y 152º


Asunto Nº OP02-J-2010-001341
Motivo: Conversión en Divorcio de Separación de Cuerpos y Bienes.
Partes: PEDRO JOSE DOMINGEZ JIMENEZ y LUISANA DEL CARMEN ROSAS QUIJADA.

Se inicia el presente asunto con escrito presentado en fecha 16.12.2010 por los ciudadanos PEDRO JOSE DOMINGEZ JIMENEZ y LUISANA DEL CARMEN ROSAS QUIJADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-15.423.650 y V-16.037.103 respectivamente, asistidos de la Abogada ALIDA ESPINOZA, inscrita en el IPSA bajo el Nro 43.758, en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 08.12.2005 ante la Prefectura de la Parroquia Guevara del Municipio Gómez del estado Nueva Esparta, y que desde un tiempo y hasta la referida fecha empezaron a surgir desavenencias entre ellos, lo que imposibilitó su vida en común, y los obligó a vivir en viviendas separadas y no ha sido posible la reconciliación ente ellos, por lo que solicitan la Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento conforme a los previsto en las disposiciones aplicables de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 189 y 190 del Código Civil. En dicho escrito manifiestan que procrearon tres (03) hijos, (omitido conforme a la ley), hoy de ocho (08), seis (06) y cuatro (04) años de edad respectivamente.

En virtud de dicha solicitud, este Tribunal en fecha 18.01.2011 decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los mencionados ciudadanos, homologó el acuerdo suscrito por ellos respecto de las Instituciones Familiares establecidas en beneficio de la referida niña, así como también declaró Extinguida la Comunidad de Gananciales y Homologó la partición y liquidación de los bienes habidos en la comunidad de gananciales en los mismos términos expuestos por ellos en su solicitud.

En fecha 23.01.2012 comparecieron los ciudadanos PEDRO JOSE DOMINGEZ JIMENEZ y LUISANA DEL CARMEN ROSAS QUIJADA, plenamente identificados ut supra, con la debida asistencia legal de la Abogada ALIDA ESPINOZA, inscrita en el IPSA bajo el Nro 43.758 y mediante escrito solicitan la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes decretada en fecha 18.01.2011, dado que con posterioridad a dicho decreto no ocurrió entre ellos la reconciliación, y que como consecuencia de ello se disuelva el vinculo matrimonial contraído en fecha 08.12.2005 ante la Prefectura de la Parroquia Guevara del Municipio Gómez del estado Nueva Esparta, respetándose los acuerdos suscritos por ellos en cuanto a las instituciones familiares respecto de sus hijos y respecto del bien habido en la comunidad de gananciales existente antes de dicho decreto.

Estando dentro de la oportunidad de dictar Sentencia, se hace en los siguientes términos:

Al respecto, observa esta Instancia que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la efectiva suspensión de la vida en común de la pareja, por el transcurso de un año después de decretada la separación de cuerpos, sin que haya ocurrido la reconciliación entre los cónyuges.

En este sentido ha dispuesto la norma, específicamente el artículo 185 del Código Civil, que el Tribunal a solicitud de cualquiera de los cónyuges, y previa notificación del otro, puede declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, si después de la declaratoria de la separación no ha ocurrido la reconciliación. Aunado a ello, dispone el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el Juez debe dictar las medidas necesarias respecto del ejercido la Custodia, así como lo relativo a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, debiendo tener en cuanta lo acordado por los padres, en todo cuanto proceda.

De la Patria Potestad:
Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Subrayado del Tribunal).

De la Responsabilidad de Crianza:
Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal)

De la Obligación de Manutención:
Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. (Subrayado del Tribunal)

Del Régimen de Convivencia Familiar:
Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Subrayado del Tribunal)

En atención a dichas normas, este Tribunal Cuarto de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y para el Régimen Procesal Transitorio, en lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de sus hijos, tiene en cuenta lo acordado por sus padres en los términos siguientes:

√ La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los hijos será ejercida por ambos padres, procurando siempre su mejor acuerdo para orientarlos y dirigirlos en todo lo concerniente a su cuidado, desarrollo, educación integral y residencia, correspondiéndole a la madre el Ejercicio de la Custodia, habitando con ellos en la casa de habitación donde tiene establecida su residencia permanente, comprometiéndose a participarle inmediatamente al ciudadano Pedro José Domínguez Jiménez, en el caso en que los niños se quebranten de salud, o al momento de fijar su domicilio en otra parte distinto al ya establecido y/o si decide residenciarse en otro Estado de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECLARA.

√ En lo referente a la Obligación de Manutención El padre se compromete a depositarles a sus hijos, la cantidad de UN MIL QUINIENTOS (Bs. 1500,oo) BOLIVARES, que serán depositados quincenalmente en la proporción de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 750,oo), en la cuenta de ahorros a nombre de la madre Luisana del Carmen Rosas Quijada, N° 1750151840060346749, del Banco Banfoandes, hoy Bicentenario. Asimismo, para los meses de Agosto y Diciembre, depositará la cantidad de UN MIL QUINIENTOS (Bs. 1500,oo), al numero de cuenta antes aludido, cantidad esta que conjuntamente con la mensualidad de la obligación de manutención, corresponderá a los bonos de escolaridad y decembrinos. Los niños, estarán amparados por una póliza de seguros colectiva de la empresa aseguradora Seguros Constitución, que ampara a los trabajadores de Corpoelec. En cuanto a los medicamentos que llegaren a necesitar los niños, la madre podrá adquirirlos y el padre le reembolsará el cincuenta por ciento (50%) del costo de los medicamentos. Igualmente, será por cuenta de ambos progenitores el pago mensual del Instituto Educativo donde estudien los hijos. Dichas cantidades serán aumentadas anualmente en forma proporcional de acuerdo al requerimiento de los niños y a la capacidad económica de su padre. ASI SE DECLARA

√ En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar Durante los días de semana el padre, se compromete en visitar a los niños, en un horario que no perturbe las horas de descanso y de escolaridad y dependiendo del horario rotativo de su horario rotativo de su trabajo en virtud de ello se compromete a participar con anticipación el día y hora que compartirá con ellos. Los fines de semana que los niños compartan con su progenitor serán alternos y/o cuando el trabajo de él se lo permita, debiendo el padre buscarlos a la hora que salga de su horario de trabajo o haya realizado un descanso previo debido al desempeño laboral que tiene, los niños podrán pernoctar con el padre y los llevará a la casa donde habiten con su
mamá el día domingo en la tarde o el día lunes directamente a la Unidad Educativa donde cursen estudios. Se establece que la hora de entrega de los respectivos niños se participara a la madre de los mismos. Los padres acuerdan que si alguno de ellos, llegare a cambiar de domicilio en la Isla, deberá notificarlo de inmediato al otro progenitor, a los fines de que el régimen de convivencia se lleve en completa armonía. En el caso que el progenitor custodio, llegare a fijar residencia fuera del estado Nueva Esparta, o del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, deberá contar con la debida autorización del padre no custodio. En cuanto a las vacaciones de carnavales y semana santa, las mismas serán alternas, comenzando por el padre en las fechas de carnaval 2011. En relación a las vacaciones escolares correspondientes a los meses de julio a septiembre, las mismas serán alternas, correspondiéndole a cada progenitor disfrutar de sus hijos de la siguiente manera: desde el día 18 de julio hasta el 18 de agosto, con el padre o la madre y desde el 18 de agosto hasta el 18 de septiembre con el otro progenitor. Mientras que los niños permanezcan con cualquiera de los progenitores en este periodo podrán comunicarse con ellos por cualquier medio que este al alcance de los padres, sin interrumpir la misma. Así mismo, los progenitores podrán llegar al acuerdo que dependiendo de sus actividades laborales podrán compartir con sus hijos en el horario comprendido de las ocho de la mañana a las seis de la tarde (08:00a.m. a 06:00p.m.) previo acuerdo entre las partes. en cuanto a la vacaciones decembrinas las mismas comenzaran a partir del 15 de diciembre hasta el 26 de diciembre y desde el 26 de diciembre hasta el 06 de enero, estas fechas serán alternas en los disfrutes con los padres, quienes se pondrán previamente de acuerdo al horario de trabajo que le corresponda al progenitor que le toque compartir las vacaciones. queda entendido y acordado por los padres, que los niños podrán compartir con cada uno de ellos, en los días que se celebre el día de la madre, del padre, del niño, cumpleaños de los progenitores o de cada uno de los niños o el fin de semana siguiente al mismo, previo acuerdo, podrán estar en la celebración del cumpleaños, en las actividades escolares, así como en las consultas medicas, en que los niños participen y requieran de la presencia de los padres, por lo que la madre custodia se compromete a participarlo para que asista a las actividades mencionadas. Acuerdan así mismo que la comunicación deberá ser permanente y exclusivamente en relación a los niños debiendo comunicarse por cualquier medio, comprometiéndose ambos padres a no interrumpir ni negar cualquier comunicación que deban tener los niños con sus padres. ASI SE DECLARA


En lo que concierne a la Comunidad de Gananciales, se indica que con ocasión del decreto de separación de cuerpos y bienes y la homologación de los acuerdos suscritos por ellos, por mandato expreso de la Ley conforme a lo dispuesto en el literal “h” del parágrafo segundo del articulo 177 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el segundo aparte del artículo 173, concatenado con el artículo 175, ambos del Código Civil, dicha comunidad quedó disuelta y liquidada en los mismos términos expuestos por los cónyuges en su solicitud, en la cual indicaron que con respecto al único bien adquirido durante su unión matrimonial, una vez sea cancelada la acreencia, los derechos que les corresponden serán traspasados a sus hijos. ASI SE DECLARA.

En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes manifestaron mediante su escrito de fecha 23.01.2012 que no hubo reconciliación con posterioridad al mencionado decreto, y llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185 del Código Civil, así como los exigidos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, incoada por los ciudadanos PEDRO JOSE DOMINGEZ JIMENEZ y LUISANA DEL CARMEN ROSAS QUIJADA y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído en fecha 08.12.2005 ante la Prefectura de la Parroquia Guevara del Municipio Gómez del estado Nueva Esparta. Así se Decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, formulada por los ciudadanos PEDRO JOSE DOMINGEZ JIMENEZ y LUISANA DEL CARMEN ROSAS QUIJADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-15.423.650 y V-16.037.103 respectivamente, con fundamento en el Artículo 185 del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 08.12.2005 ante la Prefectura de la Parroquia Guevara del Municipio Gómez del estado Nueva Esparta. Así se Decide.
No hay condenatoria en costas.

Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los Seis (06) días del mes de Febrero del año 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza

Abg. Eudy Díaz Díaz

La Secretaria

Abg. María Teresa Millán.

En la misma fecha, siendo las 03:20 de la tarde se agrega a las actas la presente sentencia. Conste.
La Secretaria

Abg. María Teresa Millán.