REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

La Asunción, 29 de febrero de 2012

201º y 152º

ASUNTO: OP02-J-2012-000240

SOLICITANTES: PABLO ENRIQUE VILLARONGA CORREA y ROSA MARGARITA CEDEÑO JIMENEZ.

ASISTENCIA LEGAL: Abg. Clemente Gómez, inscrito en el IPSA bajo el N: 118.686.

MOTIVO: SENTENCIA DE DIVORCIO CONFORME AL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL

Se inició el presente asunto con ocasión a la solicitud presentada por los ciudadanos PABLO ENRIQUE VILLARONGA CORREA y ROSA MARGARITA CEDEÑO JIMENEZ, mayores de edad, el primero nombrado uruguayo, titular de la Cédula de identidad N:80.454.874 y actualmente venezolano, titular de la Cédula de Identidad N: 24.105.237, y la segunda venezolana, titular de la Cédula de identidad N: 6.951.291, asistidos por el Abogado Clemente Gómez, inscrito en el IPSA bajo el N: 118.686, en la cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 26 de Mayo de 1997 ante la Prefectura del Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta y que se encuentran separados de hecho desde el 20 de Junio de 2006 por lo que solicitan se declare la disolución del vínculo matrimonial conforme a los parámetros del Artículo 185-A del Código Civil, por haber transcurrido más de cinco (5) años de dicha separación. Asimismo expresaron que procrearon durante su unión matrimonial UNA (01) hija de nombre (OMITIDO CONFORME A LA LEY), de 16 años de edad.

Estando dentro de la oportunidad de dictar Sentencia conforme al artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se hace en los siguientes términos: Al respecto, observa este Tribunal que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la separación de la vida en común de los cónyuges por un tiempo mayor de cinco (5) años. En este sentido la norma referida al caso especial del artículo 185-A del Código Civil, establece que cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio, alegando para ello ruptura prolongada de la vida en común. Aunado a ello, dispone el Parágrafo Primero del articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que cuando el divorcio se solicita conforme a la referida norma, deben los cónyuges señalar como se han cumplido las Instituciones Familiares durante el tiempo que han permanecidos separados de hecho.

Es deber de este Juzgadora velar por los derechos e intereses de la adolescente arriba identificada como consecuencia de la disolución del vínculo matrimonial, en lo que concierne a la Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, Responsabilidad de Crianza, Custodia y Patria Potestad, respetando en lo que sea procedente los acuerdos de los padres, por lo que se determinan de la siguiente manera:

DE LA PATRIA POTESTAD: Tal como la define el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consiste en “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”.

 En el presente caso la Patria Potestad en relación con la mencionada hija será ejercida conjuntamente por ambos padres. ASI SE ESTABLECE

DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y CUSTODIA: este atributo de la Patria Potestad está previsto en el artículo 358 ejusdem, y comprende: “el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”, Así mismo el artículo 359 ibidem establece que para “el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza(…)”.

 Los progenitores compartirán la Responsabilidad de Crianza de su hija y el atributo de la custodia será ejercido por la madre, ASI SE ESTABLECE.

DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: De conformidad con el artículo 365 de nuestra Ley especial, la Obligación de Manutención comprende: “todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. Igualmente el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contempla que La Obligación de Manutención “es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad”.

Ambos padres cubrirán responsablemente todo lo concerniente a la Obligación de manutención de su hija. Adicionalmente el padre aportará por concepto de obligación de manutención en beneficio de su hija, la cantidad de TRESCIENTOS (Bs.300,oo) BOLIVARES SEMANALES lo que asciende a la cantidad de MIL DOSCIENTOS(Bs.1.200,oo) BOLIVARES MENSUALES, los uniformes y útiles escolares, los regalos en el mes de diciembre, de la misma forma, y en igual cantidad, es decir, la cantidad de MIL DOSCIENTOS(Bs.1.200,oo) BOLIVARES, los bonos de inicio escolar y fin de año. De igual manera ambos progenitores aportaran un 50% en los gastos que se ocasionen por asistencia médica y diversión de su hija. ASI SE ESTABLECE.

DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: En las normas 385 y 386 de nuestra ley especial, se encuentra estatuido el Derecho de Convivencia Familiar y su contenido, estableciendo lo siguiente: Artículo 385: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la Responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. Artículo 386: “La Convivencia Familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

• El Régimen de Convivencia Familiar se viene ejecutando de manera amplia, pudiendo la adolescente pernoctar en el hogar paterno previo acuerdo entre los progenitores. Asimismo ambos progenitores se alternarán en el disfrute de la compañía de su hija durante las vacaciones escolares en los meses de julio, agosto y septiembre de cada año, previo acuerdo convenido entre ellos. Igualmente convienen en relación a los asuetos de carnaval y semana santa, que los mismos serán convenidos y planificados entre ellos para brindarle a su hija la mejor recreación. Las vacaciones correspondientes al periodo navideño, se convino en dividir dicho periodo en dos (02) lapsos, a saber: el primer lapso es el comprendido entre el veintidós (22) de diciembre y el veintisiete (27) del mismo mes, ambos inclusive, y el segundo lapso, el comprendido desde el veintiocho (28) de diciembre hasta el dos (02) de enero del próximo año. Para el primer lapso este año 2012, la adolescente estará con el padre y el segundo lapso con la madre. Se alternará el lapso a disfrutar de la hija con sus padres en los años venideros. Cada uno de los padres cubrirá con sus propios recursos los gastos de vacaciones de la adolescente cuando les corresponda disfrutar con ella. ASI SE ESTABLECE.


En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal: Los cónyuges señalaron en su escrito haber adquirido un bien en su unión matrimonial, el cual liquidarán luego de disuelto el vínculo matrimonial. ASI SE DECLARA.

En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes alegaron estar separados de hecho desde el 20 de Junio de 2006, sin que entre ellos existiese reconciliación alguna, lo que constituye una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años; llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185-A del Código Civil, así como los exigidos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos PABLO ENRIQUE VILLARONGA CORREA y ROSA MARGARITA CEDEÑO JIMENEZ y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA contraído el día 26 de Mayo de 1997 ante la Prefectura del Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta. Así se Establece.

DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de



Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos PABLO ENRIQUE VILLARONGA CORREA y ROSA MARGARITA CEDEÑO JIMENEZ, mayores de edad, el primero nombrado uruguayo, titular de la Cédula de identidad N:80.454.874 y actualmente venezolano, titular de la Cédula de Identidad N: 24.105.237, y la segunda venezolana, titular de la Cédula de identidad N: 6.951.291, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído el día 26 de Mayo de 1997 ante la Prefectura del Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta. Así se Decide.

No hay condenatoria en costas.


Publíquese y Regístrese. Déjese copia de acuerdo a lo consagrado en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los VEINTINUEVE (29) días del mes de Febrero del año 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza

Abg. Eudy Díaz Díaz.
La Secretaria,


Abg. María Teresa Millán.
En la misma fecha, siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (9:20 a.m.) se publica y agrega a las actas la presente sentencia.

La Secretaria,
Abg. María Teresa Millán.