REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su nombre
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

La Asunción, 29 de Febrero de 2012.
201º y 152º


Asunto Nº OP02-J-2011-000001
Motivo: Conversión en Divorcio de Separación de Cuerpos.
Partes: FREDDY ENRIQUE NOYA CABELLO y PAULA BERENICE GUANIPA HEREDIA.

Se inicia el presente asunto con escrito presentado en fecha 10.01.2011 por los ciudadanos FREDDY ENRIQUE NOYA CABELLO y PAULA BERENICE GUANIPA HEREDIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-10.954.105 y V-13.669.493 respectivamente, asistidos de los Abogados SHIRLEY NAVARRO y ZENAIDA VICENT YEGRES, inscritas en el IPSA bajo los Nros: 63.679 y 43.463 respectivamente, en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 18.12.2004 ante la prefectura del Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, y que desde un tiempo y hasta la referida fecha empezaron a surgir desavenencias entre ellos, lo que imposibilitó su vida en común, y los obligó a vivir en viviendas separadas y no ha sido posible la reconciliación ente ellos, por lo que solicitan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento conforme a los previsto en las disposiciones aplicables de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 189 y 190 del Código Civil. En dicho escrito manifiestan que procrearon DOS (02) hijos, (omitido conforme a la ley), de seis (06) y tres (03) años de edad respectivamente.

En virtud de dicha solicitud, este Tribunal en fecha 24.01.2011 decretó la Separación de Cuerpos de los mencionados ciudadanos y homologó el acuerdo suscrito por ellos respecto de las Instituciones Familiares establecidas en beneficio del referido niño, en los mismos términos expuestos por ellos en su solicitud.

En fecha 14.02.2012 comparecieron los ciudadanos FREDDY ENRIQUE NOYA CABELLO y PAULA BERENICE GUANIPA HEREDIA, plenamente identificados ut supra, con la debida asistencia legal de la Abogada SHIRLEY NAVARRO, inscrita en el IPSA bajo el Nro: 63.679, y mediante escrito solicitan la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos decretada en fecha 24.01.2011 dado que con posterioridad a dicho decreto no ocurrió entre ellos la reconciliación, y que como consecuencia de ello se disuelva el vinculo matrimonial contraído en fecha 18.12.2004 ante la prefectura del Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, respetándose los acuerdos suscritos por ellos en cuanto a las instituciones familiares respecto de sus hijos.

Estando dentro de la oportunidad de dictar Sentencia, se hace en los siguientes términos:

Al respecto, observa esta Instancia que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la efectiva suspensión de la vida en común de la pareja, por el transcurso de un año después de decretada la separación de cuerpos, sin que haya ocurrido la reconciliación entre los cónyuges.

En este sentido ha dispuesto la norma, específicamente el artículo 185 del Código Civil, que el Tribunal a solicitud de cualquiera de los cónyuges, y previa notificación del otro, puede declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, si después de la declaratoria de la separación no ha ocurrido la reconciliación. Aunado a ello, dispone el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el Juez debe dictar las medidas necesarias respecto del ejercido la Custodia, así como lo relativo a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, debiendo tener en cuanta lo acordado por los padres, en todo cuanto proceda.

De la Patria Potestad:
Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Subrayado del Tribunal).

De la Responsabilidad de Crianza:
Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal)

De la Obligación de Manutención:
Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. (Subrayado del Tribunal)

Del Régimen de Convivencia Familiar:
Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Subrayado del Tribunal)

En atención a dichas normas, este Tribunal Cuarto de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y para el Régimen Procesal Transitorio, en lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de sus hijos, tiene en cuenta lo acordado por sus padres en los términos siguientes:

√ La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los hijos serán ejercidas por ambos padres, correspondiéndole a la madre el ejercicio de la Custodia. ASI SE DECLARA.

√ En lo referente a la Obligación de Manutención El padre aportará la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA (Bs. 250, oo) BOLIVARES QUINCENALES para cada uno de sus hijos, igualmente el padre se compromete a pasarle a sus hijos dos (02) bonos especiales, denominados escolar y decembrino. El primero tendrá como fin único la compra de los útiles y uniformes escolares que utilizara para asistir a sus actividades escolares; dicho bono será de DOSCIENTOS CINCUENTA (Bs. 250, oo) BOLIVARES, igualmente para cada uno de sus hijos, y el segundo bono por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA (Bs. 250, oo) BOLIVARES igualmente para cada uno de sus hijos, los cuales serán destinados para la compra de prendas de vestir y cualquier otro accesorio que pueda serle de utilidad con motivo de las festividades de Diciembre. ASI SE DECLARA

√ En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar El padre tendrá un régimen AMPLIO, cualquier día de la semana en horas diurnas, siempre y cuando no interfieran con las actividades diarias de sus hijos, respetando las horas de estudio y descanso. En cuanto a las vacaciones escolares y los periodos de carnaval, semana santa, días feriados y vacaciones escolares, se tomara en consideración lo más conveniente al bienestar de sus hijos. ASI SE DECLARA


En lo que concierne a la Comunidad de Gananciales, los cónyuges señalaron en su escrito NO haber adquirido bienes en su unión matrimonial. ASI SE DECLARA.

En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes manifestaron mediante su escrito de fecha 14.02.2012 que no hubo reconciliación con posterioridad al mencionado decreto, y llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185 del Código Civil, así como los exigidos en el
artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos incoada por los ciudadanos FREDDY ENRIQUE NOYA CABELLO y PAULA BERENICE GUANIPA HEREDIA y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído en fecha 18.12.2004 ante la prefectura del Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta. Así se Decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, formulada por los ciudadanos FREDDY ENRIQUE NOYA CABELLO y PAULA BERENICE GUANIPA HEREDIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-10.954.105 y V-13.669.493 respectivamente, con fundamento en el Artículo 185 del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 18.12.2004 ante la prefectura del Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta. Así se Decide.

No hay condenatoria en costas.

Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los VEINTINUEVE (29) días del mes de Febrero del año 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza

Abg. Eudy Díaz Díaz

La Secretaria

Abg. María Teresa Millán.

En la misma fecha, siendo las 03:20 de la tarde se agrega a las actas la presente sentencia. Conste.
La Secretaria

Abg. María Teresa Millán.