REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
201° y 152°

ASUNTO: OP02-V-2011-000469
MOTIVO: MEDIDA PREVENTIVA DE COLOCACION FAMILIAR.
Revisado como ha sido este Asunto presentado por los ciudadanos SILVINA CARABALLO Y ABILIO BRITO, venezolanos mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 3.823.321 y 3.825.037 respectivamente y domiciliados en el Municipio García de este estado, asistidos de la Abg. MARIA CELESTE DE CASTRO, Defensora Pública Segunda en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en beneficio de su nieta (Omitido conforme a la Ley), de trece (13) años de edad, titular de la Cédula de Identidad N: 26.243.867 quien es hija de los ciudadanos JOSE FRANCISCO CARABALLO e IBALIN RODRIGUEZ SUAREZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 13.424.820 y 12.225.151 respectivamente, en el cual solicitan previo el cumplimiento de los requisitos de Ley sea dictada MEDIDA PROVISIONAL DE COLOCACION FAMILIAR en beneficio de la referida adolescente y que sea ejecutada en su hogar, en virtud de que los padres de la misma viven juntos, pero desde que ella nació la buscaban los días viernes y la regresaban el domingo en la tarde, y así el tiempo fue pasando, y cuando ella tenía dos años de edad la dejaron bajo sus cuidados, y desde entonces permanece en su hogar, y ellos se han hecho cargo de todos sus cuidados, cubriendo sus necesidades, dándole un hogar estable, y le han brindado todo lo que requiere para su mejor desarrollo físico y mental, es por lo que a fin de regularizar legalmente la situación de su nieta solicitan se dicte la referida Medida.
Ahora bien, el Artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que:
“Las Medidas Preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso, (…)
Parágrafo Primero:
El Juez ó Jueza puede ordenar, entre otras las siguientes medidas preventivas:
e) Colocación Familiar ó en Entidad de Atención provisional durante el trámite del procedimiento de colocación familiar. (…)”
De igual manera, el Artículo 396 ejusdem, señala:
“ La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo,
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 358 de esta Ley.
Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño , niña ó adolescente para determinados actos.”

Así las cosas, y vistos los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, y a fin de brindarle la debida protección a la cual tiene derecho la precitada adolescente mientras dure el presente juicio; es por lo que esta Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que le confiere la Ley Dicta MEDIDA PROVISIONAL DE COLOCACIÓN FAMILIAR en beneficio de la referida adolescente en el hogar de sus abuelos paternos, ciudadanos SILVINA CARABALLO Y ABILIO BRITO, suficientemente identificados en autos, de conformidad con lo establecido en los Artículos 466 Parágrafo Primero, literal “e” de la Ley Especial, en concordancia con los Artículos 395 literal “b” y 396 ejusdem, en consecuencia, los precitados ciudadanos tendrán la Responsabilidad de Crianza de la referida adolescente y serán sus Representantes en las Instituciones Educativas y de Salud del estado Nueva Esparta. ASÍ SE DECIDE.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los VEINTIOCHO (28) días del mes de Febrero del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y l52º de la Federación.
La Jueza

Abg. Eudy Díaz Diaz

La Secretaría



Abg. María Teresa Millán