REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 22 de Febrero del 2012
201º y 153º
ASUNTO: OP02-J-2012-000245
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud Homologación de Acuerdo de Obligación De Manutención, presentado por la Abogada. Angélica Pérez Herrera, Fiscal Octava del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con ocasión al acuerdo suscrito por los ciudadanos Ivan José Salazar Hernández y Yulitza Maria Salazar Villarroel, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-12.223.380 y V-12.461.036 respectivamente, en beneficio de sus hijos (omitidos conforme a la ley), en acta de fecha 13/02/2012, quedo establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “…PRIMERO: El padre ofrece la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400) mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta corriente Nº 0102-0537-93-0000010485 de la entidad bancaria Banco de Venezuela a nombre de la madre. SEGUNDO: Se compromete a cubrir el 50% por concepto de bono navideño que comprende vestidos y juguetes y bono escolar, que comprende listas escolares y uniformes. TERCERO: Se compromete igualmente a cubrir el 50% de los gastos por concepto médicos y medicinas y otros inherentes a ellos…” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,

Abg. Eudy Maria Diaz Diaz
La Secretaria,

Abg. Maria Teresa Millán
EMDD/MTM/Yurimar*.-