REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, veintidós de febrero de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO: OP02-J-2012-000276

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Defensora de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, respecto a la homologación del acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención suscrito por los ciudadanos YARITA RAMOS YABU y YSMERAI JOSEFINA GONZALEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidades Nros V-20.113.457 y V-18.114.233 respectivamente, en beneficio de sus hijos (omitidos conforme a la ley), ambos de tres (03) meses de edad, los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera: “…Régimen de Convivencia Familiar: El padre visitará a sus hijos en casa de la madre los días domingos en un horario comprendido desde las 10 de la mañana hasta la 1 de la tarde...”. Obligación de Manutención: Se comprometen a pasarle a su (s) hijo (as), anteriormente identificados la Cantidad de (Bs. 250,00) Bolívares quincenales, lo que sumara un Total de (Bs. 500,00) Bolívares mensuales. El padre aportará la cantidad en efectivo en una cuenta de ahorro a nombre de los niños la cual será aperturada lo mas pronto posible, un bono de fin de año de mil quinientos (Bs. 1.500,00) Bolívares aportados en efectivo y el 50% de los gastos médicos, ropa, calzado, guardería, deporte y recreación el otro 50% será cancelado por la madre. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño
consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento de los acuerdos conciliatorios celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.)”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza,


Abg. Eudy Maria Díaz Díaz



La Secretaria,


Abg. Maria Teresa Millán









José.