REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 17 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO: OP02-J-2012-000239
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación presentada por el Defensor Público Tercero especializado en materia de Niños, Niñas y Adolescentes Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, respecto del acuerdo de Obligación de Manutención suscrito los ciudadanos Enrique Salazar y Meleydi Vargas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.477.818 y V-19.807.693, respectivamente, en beneficio de su hijo (omitido conforme a la ley), el cual quedo establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención: PRIMERO: “… el padre se compromete a pagar mensualmente la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), que depositará en dos (02) partidas quincenales de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) en la Cuenta de Ahorro Nº 0175-0457-630012553118 del Banco Bicentenario a nombre de la madre. SEGUNDO: El padre se compromete a cubrir el 100% de la mensualidad y matricula del Colegio y la madre el 100% de los gastos de transporte. Los gastos por concepto de las fiestas decembrinas serán cubiertos por los padres en una proporción del 50% cada uno. TERCERO: En lo relativo a los gastos médicos, por concepto de medicamentos, consultas médicas periódicas y todo lo referente a contingencias provenientes de emergencias del niño, estos correrán por cuenta del padre en una proporción de 50%...”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,

Abg. Eudy María Díaz Díaz

La Secretaria,
Abg. Maria Teresa Millan