REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

La Asunción, 22 de Febrero de 2012

201º y 152º

ASUNTO: OP02-J-2012-000219

SOLICITANTES: ANDRES RAUL FIGUEROA MERCHAN y SILVIA ELENA CICERONE VELARDE .

ASISTENCIA LEGAL: Abg. Alida Espinoza, inscrita en el IPSA bajo el N: 43.758

MOTIVO: SENTENCIA DE DIVORCIO CONFORME AL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL

Se inició el presente asunto con ocasión a la solicitud presentada por los ciudadanos ANDRES RAUL FIGUEROA MERCHAN y SILVIA ELENA CICERONE VELARDE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.686.144 y V-9.219.095 respectivamente, asistidos por la Abogada Alida Espinoza, inscrita en el IPSA bajo el N: 43.758 en la cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 16 de septiembre de 1999 ante la Prefectura de la Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristobal del Estado Táchira, y que se encuentran separados de hecho desde el mes de enero del año 2006, por lo que solicitan se declare la disolución del vínculo matrimonial conforme a los parámetros del Artículo 185-A del Código Civil, por haber transcurrido más de cinco (5) años de dicha separación. Asimismo expresaron que procrearon durante su unión matrimonial, dos (02) hijos de nombres (omitido conforme a la ley), de once (11) y ocho (08) años de edad respectivamente.

Estando dentro de la oportunidad de dictar Sentencia conforme al artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se hace en los siguientes términos: Al respecto, observa este Tribunal que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la separación de la vida en común de los cónyuges por un tiempo mayor de cinco (5) años. En este sentido la norma referida al caso especial del artículo 185-A del Código Civil, establece que cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio, alegando para ello ruptura prolongada de la vida en común. Aunado a ello, dispone el Parágrafo Primero del articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que cuando el divorcio se solicita conforme a la referida norma, deben los cónyuges señalar como se han cumplido las Instituciones Familiares durante el tiempo que han permanecidos separados de hecho.

Es deber de este Juzgadora velar por los derechos e intereses de los hermanos arriba identificados como consecuencia de la disolución del vínculo matrimonial, en lo que concierne a la Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, Responsabilidad de Crianza, Custodia y Patria Potestad, respetando en lo que sea procedente los acuerdos de los padres, por lo que se determinan de la siguiente manera:

DE LA PATRIA POTESTAD: Tal como la define el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consiste en “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”.

 En el presente caso la Patria Potestad en relación con sus hijos, será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. ASI SE ESTABLECE

DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y CUSTODIA: este atributo de la Patria Potestad está previsto en el artículo 358 ejusdem, y comprende: “el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”, Así mismo el artículo 359 ibidem establece que para “el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza(…)”.

 Los progenitores compartirán la Responsabilidad de Crianza de sus hijos y el atributo de la custodia será ejercida por la madre. Asimismo acuerdan que si alguno de ellos llegare a cambiar de domicilio en el estado Nueva Esparta deberá notificárselo inmediatamente al otro progenitor, a los fines de que la Responsabilidad de Crianza y el Régimen de Convivencia Familiar se continúen ejecutando en completa armonía, por lo que si el progenitor custodio llegare a fijar residencia fuera del estado Nueva Esparta o del País , deberá contar con la debida autorización del padre no custodio, y en caso de no existir acuerdo, deberán acudir ante los órganos jurisdiccionales, a dirimir tal situación. ASI SE ESTABLECE.

DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: De conformidad con el artículo 365 de nuestra Ley especial, la Obligación de Manutención comprende: “todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. Igualmente el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contempla que La Obligación de Manutención “es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad”.

El padre suministrará por concepto de Obligación de Manutención en beneficio de sus hijos, la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs.8000,oo) MENSUALES, el pago del colegio, los gastos de útiles escolares y uniformes, y gastos médicos, medicinas y odontológicos de sus hijos, el padre también está de acuerdo en que cubrirá los gastos ocasionados en cuanto a las vacaciones de los hijos. Adicionalmente el padre se compromete a suministrar la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8000,oo) durante los meses de Agosto y Diciembre, correspondiente al Bono Escolar y Bono Navideño respectivamente, los cuales depositará conjuntamente con el monto señalado de la obligación de manutención. ASI SE ESTABLECE.

DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: En las normas 385 y 386 de nuestra ley especial, se encuentra estatuido el Derecho de Convivencia Familiar y su contenido, estableciendo lo siguiente: Artículo 385: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la Responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. Artículo 386: “La Convivencia Familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

• El padre tendrá un régimen de convivencia familiar Amplio en el cual podrá buscar a sus hijos, donde habitan con la madre custodia en las mañanas para conducirlos al colegio, y en cuanto a la salida previa comunicación será alterna entre ambos padres. Los fines de semanas serán alternos, tal como lo han venido realizando desde su separación, asimismo tendrá comunicación telefónica con sus hijos en cualquier momento del día, respetando sus horas de descanso, estudio y recreación. Asimismo ambos progenitores acuerdan que la comunicación entre ellos será permanente y exclusivamente en relación a los hijos, a través de cualquier medio, comprometiéndose también a no interrumpir, ni negar cualquier comunicación que deban o deseen tener los hermanos con sus padres. En el caso de viajar la madre al estado Táchira los hijos pernoctarán en casa del padre. En cuanto a las vacaciones escolares serán compartidas por los hermanos con sus padres de manera equitativa, es decir, un mes con el padre y un mes con la madre. El padre cubrirá todos los gastos por viaje que generen sus hijos durante las vacaciones mientras viajen con él. Asimismo acuerdan que los hijos podrán compartir con cada uno de los progenitores, en el día de la madre, del padre, día del niño, cumpleaños de los progenitores, y en el cumpleaños de los hijos, o el fin de semana siguiente al mismo, previo acuerdo entre los padres, podrán estar en la celebración del cumpleaños, actividades escolares, extracurriculares en que los hermanos participen, así como en las consultas médicas. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal: Los cónyuges señalaron en su escrito haber adquirido bienes en su unión matrimonial, y manifestaron expresamente su voluntad en relación a la manera como acordaron la adjudicación de los mismos una vez se disuelva el vínculo matrimonial. ASI SE DECLARA.

En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes alegaron estar separados de hecho desde enero de 2006, sin que entre ellos existiese reconciliación alguna, lo que constituye una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años; llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185-A del Código Civil, así como los exigidos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a
derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos ANDRES RAUL FIGUEROA MERCHAN y SILVIA ELENA CICERONE VELARDE, y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA contraído el día 16 de septiembre de 1999 ante la Prefectura de la Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristobal del Estado Táchira, Así se Establece.


DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ANDRES RAUL FIGUEROA MERCHAN y SILVIA ELENA CICERONE VELARDE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.686.144 y V-9.219.095 respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 16 de septiembre de 1999 ante la Prefectura de la Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristobal del Estado Táchira, Así se Decide.

No hay condenatoria en costas.

Liquídese la Comunidad Conyugal por Asunto separado.


Publíquese y Regístrese. Déjese copia de acuerdo a lo consagrado en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los veintidos (22) días del mes de septiembre del año 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza

Abg. Eudy Díaz Díaz.
La Secretaria,


Abg. María Teresa Millán.
En la misma fecha, siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (9:20 a.m.) se publica y agrega a las actas la presente sentencia.
La Secretaria,


Abg. María Teresa Millán.