REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, uno de febrero de dos mil doce
201º y 152º

ASUNTO: OP02-J-2012-000132
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDO CONCILIATORIO

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Fiscal Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, respecto a la homologación del acuerdo de Obligación de Manutención suscrito por los ciudadanos JOAN CARLOS CEDEÑO y NORBELYS CAROLINA PEREIRA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-17.217.075 y V-18.660.089 respectivamente, en beneficio de la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY), de un (1) año de edad, los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera: ”. OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: “…PRIMERO: El padre ofrece pasar a su hija la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1200.00) mensuales, a razón de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300.00) semanales, los cuales serán depositados todos los sábados de cada semana en la cuenta Nº 01020458510100083583 del Banco Venezuela a nombre de la madre. SEGUNDO: El padre se compromete a cubrir el 50% por concepto de bono navideño para cubrir vestidos y juguetes. TERCERO: Se compromete igualmente a cubrir el 50% de los gastos por concepto de gastos médicos y medicinas y otros inherentes a la niña para su desarrollo integral…”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento de los acuerdos conciliatorios celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.)”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza,

Abg. Eudy Maria Díaz Díaz

La Secretaria,

Abg. Yvette Moy Pavan

EMD/Yjlr.-*